REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005159
ASUNTO: RP11-P-2017-005159
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 21 de agosto de 2017, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada del Secretario Judicial Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JOSMER JEFFERSON PIÑA BAEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSMER JEFFERSON PIÑA BAEZ, por estar incurso en la comisión del delito de FALSA TESTACION ANTES FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a ACTA DE ENTREVISTA: Cursante al Folio 02 y vto, Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana , comando de zona N° 53, Destacamento Nro 533, Primera Compañía, Comando Guiria , mediante la cual exponen que, siendo las 8 horas de la mañana se presento ante el despacho quien dijo llamarse Jesús Miguel Lathulerie (…) que en calidad de entrevistado expone lo siguiente: El día de hoy 20 de agosto del presente años, a eso de las 04 horas de la madrugada , salí de mi casa hacer una carrerita en mi moto y cuando pasaba por la calle sucre, veo un ciudadano que me hace seña para que le haga una carrera, yo me dejo llegar hasta donde esta el, me dice que le haga una carrera para el sector la Salina de la población de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, el ciudadano se monto en la moto y nos desplazamos por la carretera principal, pasamos por el Sector la “Y” vía al Balneario Municipal de Guiria, cuando estábamos cerca del Balneario había un punto de control de la Guardia Nacional y uno de los Guardias nos hace4 seña para que me estacionara del lado derecho de la carretera, comenzó a murmurar y yo le dije que se quedara tranquilo, cuando el Guardia Nacional se nos acerca y me los Documentos de la moto y después nos exige la cedula de Identidad de cada cuno, yo le entrego lo mío y el ciudadano se altero contra la comisión, diciéndole que era Funcionario del CICPC de Maturín, uno de los Guardias le dijo que depusiera la actitud y en que área trabajaba en esa Sub Delegación y de quien era su Jefe Inmediato, el Ciudadano no hallaba que decir , el Guardia le exigió que sacara una Credencial y la mostró a los Guardias, pero los Guardias le decían que ese carnet decía que era detective privado y no era funcionario del CICPC, a parte de eso le encontraron un pasaporte, entonces el ciudadano decia que era del CICPC, con cargo de escolta privado, que no sabían que estaban haciendo , entonces los Guardias nos comunicaron que teníamos que acompañarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, para que fuera entrevistado, como testigo de que el Ciudadano estaba usurpando cargo y que era un Delito. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSMER JEFFERSON PIÑA BAEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.826.153, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/02/1990, soltero, chofer, hijo de Yusmery Baez y Cruz Enrique Piña, residenciado en Caracas, ciudad caribia, terraza B, Bloque 24, apartamento 01-02, planta baja, Caracas Distrito Capital, y/o el Oyo, Calle la Y, casa S/N°, cerca de la bodega mis esfuerzos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE ENTREVISTA: Cursante al Folio 02 y vto, Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana , comando de zona N° 53, Destacamento Nro 533, Primera Compañía, Comando Guiria , mediante la cual exponen que, siendo las 8 horas de la mañana se presento ante el despacho quien dijo llamarse Jesús Miguel Lathulerie (…) que en calidad de entrevistado expone lo siguiente: El día de hoy 20 de agosto del presente años, a eso de las 04 horas de la madrugada , salí de mi casa hacer una carrerita en mi moto y cuando pasaba por la calle sucre, veo un ciudadano que me hace seña para que le haga una carrera, yo me dejo llegar hasta donde esta el, me dice que le haga una carrera para el sector la Salina de la población de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, el ciudadano se monto en la moto y nos desplazamos por la carretera principal, pasamos por el Sector la “Y” vía al Balneario Municipal de Guiria, cuando estábamos cerca del Balneario había un punto de control de la Guardia Nacional y uno de los Guardias nos hace4 seña para que me estacionara del lado derecho de la carretera, comenzó a murmurar y yo le dije que se quedara tranquilo, cuando el Guardia Nacional se nos acerca y me los Documentos de la moto y después nos exige la cedula de Identidad de cada cuno, yo le entrego lo mío y el ciudadano se altero contra la comisión, diciéndole que era Funcionario del CICPC de Maturín, uno de los Guardias le dijo que depusiera la actitud y en que área trabajaba en esa Sub Delegación y de quien era su Jefe Inmediato, el Ciudadano no hallaba que decir , el Guardia le exigió que sacara una Credencial y la mostró a los Guardias, pero los Guardias le decían que ese carnet decía que era detective privado y no era funcionario del CICPC, a parte de eso le encontraron un pasaporte, entonces el ciudadano decia que era del CICPC, con cargo de escolta privado, que no sabían que estaban haciendo , entonces los Guardias nos comunicaron que teníamos que acompañarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, para que fuera entrevistado, como testigo de que el Ciudadano estaba usurpando cargo y que era un Delito. (…) ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y vto, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana , comando de zona N° 53, Destacamento Nro 533, Primera Compañía, Comando Guiria , mediante la cual exponen que, El dia 20 de Agosto del año en curso, siendo las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba de comisión con 05 efectivos militares, efectuando patrullaje de seguridad, en tres (03) Vehículos militares, tipo moto, sin placas (…) luego de varios recorridos por los diversos sectores de la población de Guiria e instalamos un punto de control móvil, a fin de revisar, verificar e inspeccionar vehículos y personas, a eso de las 04:40 de la madrugada, avistamos un vehiculo tipo moto, con dos (02) ciudadanos que se desplazaba hacia nuestra dirección, por lo que se le hizo seña para que se estacionara al lado derecho de la carretera, una vez estacionado se pudo constatar que era una (01) moto marca Horse de color negro, se le informo al conductor que presentara los documentos de la misma y se procedió a los dos Ciudadanos a que presentaran su documentación personal ( cedula de Identidad) en eso el ciudadano que venia de parrillero, tomo una actitud sospechosa y alterada, manifestando que el era un funcionario del CICPC de Maturín, que iba a visitar a unos amigos, en vista de la actitud que había tomado la persona le manifesté que depusiera esa actitud, que si de verdad era un funcionario, debía mas bien colaborar con la comisión, el ciudadano insistía que no sabia con quien estábamos hablando, nuevamente le dije que si en verdad era funcionario que presentara su carnet para poder certificar su oficio, el ciudadano presento un (01) porta credencial de semicuero,, color negro, deteriorado y en su interior contenía una placa de metal con la insignia de detective con la sigla (IPC) Instituto de Policía Científica ”Simón Bolívar” y un carnet signado con el numero 4443 de fecha 22/10/2010 del Instituto de Policía Científica ”Simón Bolívar, la cual en ningún lado decía que pertenecía al CICPC, asimismo portaba un (01) pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el numero 131903359 a nombre del Ciudadano Jefferzon Piña Baez, en vista de la situación, procedí a preguntarle que el referido carnet no lo acreditaba como funcionario del CICPC, en eso el referido ciudadano tomo una actitud nerviosa y comenzó a manifestar que era escolta de un Fiscal Militar pero no se acordaba del nombre, (…) motivo por el cual se procedió a trasladar al ciudadano en cuestión hasta la sede del comando N° 533, quien quedo Identificado como Jefferzon Piña Baez, natura de Caracas; Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad 20.826.153, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/02/1990, de estado Civil Soltero, de profesión Escolta, residenciado actualmente en el Sector Catia, Magallanes, casa N° 4, Caracas Distrito Capital y se le informo sobre su detención (…) ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursante al folio 04, ACTA DE IDENTIFICSACION PLENA, cursante al folio 05, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 08 y vto, donde se deja constancia de la Evidencia colectada, a saber: un (01) porta credencial de semicuero,, color negro, deteriorado y en su interior contenía una placa de metal con la insignia de detective con la sigla (IPC) Instituto de Policía Científica ”Simón Bolívar” y un carnet signado con el numero 4443 de fecha 22/10/2010 del Instituto de Policía Científica ”Simón Bolívar, FIJACION FOTOGRAFICA, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 10 y vto donde se deja Constanza del recibido de las actuaciones junto con el detenido así como la evidencia física colectada. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 150, cursante al folio 12 y vto. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano JOSMER JEFFERSON PIÑA BAEZ, por estar incurso en la comisión del delito de FALSA TESTACION ANTES FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSMER JEFFERSON PIÑA BAEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.826.153, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/02/1990, soltero, chofer, hijo de Yusmery Baez y Cruz Enrique Piña, residenciado en Caracas, ciudad caribia, terraza B, Bloque 24, apartamento 01-02, planta baja, Caracas Distrito Capital, y/o el Oyo, Calle la Y, casa S/N°, cerca de la bodega mis esfuerzos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de FALSA TESTACION ANTES FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Boliaría de Venezuela, destacamento N° 533, Primera Compañía- Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|