REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005157
ASUNTO: RP11-P-2017-005157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 21 de agosto de 2017, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Jesús Parejo, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: AROLDO ANTONIO ALCALA CORDOBA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado AROLDO ANTONIO ALCALA CORDOBA (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al imputado, en este acto al ciudadano AROLDO ANTONIO ALCALA CORDOBA; por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 19 de de agosto de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Eriberto Miguel Pacheco Marín, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa , quien expone: Hoy 19-08-17, cuando eran las 10:30 horas de la mañana, Aroldo Alcalá, se presento en mi casa acompañado con unos jóvenes apodados, el Ñeco y el Chimba y Gollo, entraron en mi casa agresivos y violentos, tuve que salir a la calle porque estaban mis hijos y tenían en sus manos machetes y una escopeta, amenazándome de muerte, Eso fue todo (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como AROLDO ANTONIO ALCALA CORDOBA, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.285, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/11/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Incolaza Cordova y padre desconocido, residenciado en Campo Claro de Irapa, calle Cedeño, casa s/n, cerca del liceo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Eriberto Miguel Pacheco Marín, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa , quien expone (…)” en el día de hoy 19-08-17, cuando eran las 10:30 horas de la mañana, Aroldo Alcalá, se presento en mi casa acompañado con unos jóvenes apodados, el Ñeco y el Chimba y Gollo, entraron en mi casa agresivos y violento, tuve que salir a la calle porque estaban mis hijos y tenían en sus manos machetes y una escopeta, amenazándome de muerte, Eso fue todo (…) cursantes al folio 01. (…). ACTA POLICIAL Nro. 320/17, de fecha 19 de agosto de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quien deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19/08/2017, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, culata de color marrón, calibre 20 mm, sin seriales ni marcas visibles. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y los objetos incautados en la misma; asimismo dejan constancia que el mismo NO POSEE REGISTROS POLICIALES NO SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al folio 09 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 152, de fecha 20/08/2017, cursante en los folios 10 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano AROLDO ANTONIO ALCALA CORDOBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, por lo que líbrese el oficio correspondiente a los fines de que reciba las presentaciones impuestas y remita el control de las mismas, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AROLDO ANTONIO ALCALA CORDOBA, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.285, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/11/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Incolaza Cordova y padre desconocido, residenciado en Campo Claro de Irapa, calle Cedeño, casa s/n, cerca del liceo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, por lo que líbrese el oficio correspondiente a los fines de que reciba las presentaciones impuestas y remita el control de las mismas; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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