REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005155
ASUNTO: RP11-P-2017-005155


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 21 de agosto de 2017, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Hernández, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos JUAN LUIS LAFFON FIGUERA y YULBELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado de autos (previo traslado). A quienes impone del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con Abogado de Confianza, es por lo que se hace pasar a la defensa publica de guardia Nº 05 abg Jesús Mayz siendo impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos JUAN LUIS LAFFON FIGUERA y YULBELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de KERVIS JOSE RAMOS SALAZAR, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento nº 533 Segunda Compañía Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre , rendida por el ciudadano Kervis José Ramos Salazar , donde dejan constancias de lo siguiente : en el día de hoy 19/08/2017 siendo las 2:40 de la tarde me encontraba caminando por la Calle Mariño de la población de Irapa , me encontré a los jóvenes Juan Luís y yulbelys López , estos comenzaron a discutir conmigo y el joven Juan Luís comenzó a darme golpes en la cara y en la cabeza y yo trate de defenderme y el joven Yulbelys se monto encima de mi a morderme y a darme golpes , al momento venia una patrulla de la guardia nacional y nos desapartaron , la discusión es porque el día anterior había tenido un problemas con ellos , porque estos se pelearon en mi casa y me rompieron una lámpara , tasas y plantas y yo le dije que me pagaran mis cosas y me dijeron que no me iban a pagar nada , yo les respondí que tampoco les pagaría los zapatos que le debo si ellos no me pagaban mis cosas …cursante al folio 01 y su vto.... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el o como JUAN LUIS LAFFON FIGUERA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/11/95, titular de la Cedula de Identidad, V-26.292.101, soltero, de profesión u oficio pescador, hija de Juan Luís Laffon Herrera Y Grismerys Figuera, residenciado en Irapa, Sector Altuamara, vía Guinima, casa S/N°, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me Acojo Al Precepto Constitucional es todo. Seguidamente se impone del precepto constitucional al segundo de los imputados YULBELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/05/86, titular de la Cedula de Identidad, V-20.201.892, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Andrés Fernández y Josefina López, residenciado en Irapa, Sector Altuamara, via Guinima, casa S/N°, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me Acojo Al Precepto Constitucional es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Jesús Mayz , quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento nº 533 Segunda Compañía Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre , rendida por el ciudadano Kervis José Ramos Salazar , donde dejan constancias de lo siguiente : en el día de hoy 19/08/2017 siendo las 2:40 de la tarde me encontraba caminando por la Calle Mariño de la población de Irapa , me encontré a los jóvenes Juan Luís y yulbelys López , estos comenzaron a discutir conmigo y el joven Juan Luís comenzó a darme golpes en la cara y en la cabeza y yo trate de defenderme y el joven Yulbelys se monto encima de mi a morderme y a darme golpes , al momento venia una patrulla de la guardia nacional y nos desapartaron , la discusión es porque el día anterior había tenido un problemas con ellos , porque estos se pelearon en mi casa y me rompieron una lámpara , tasas y plantas y yo le dije que me pagaran mis cosas y me dijeron que no me iban a pagar nada , yo les respondí que tampoco les pagaría los zapatos que le debo si ellos no me pagaban mis cosas …cursante al folio 01 y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 19/08/2017 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento nº 533 Segunda Compañía Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos cursante al folio 02.INFORME MEDICO de fecha 18/08/2017 cursante al folio 08.ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-GUIRIA donde dejan constancias del recibido de las actuaciones y el recibido de las actuaciones que luego fueron devuelta a la comisión aprehensora. Cursante al folio 10 y su vto.. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos JUAN LUIS LAFFON FIGUERA y YULBELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de KERVIS JOSE RAMOS SALAZAR; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, asimismo prohibición de fomentar problemas con la victima, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN LUIS LAFFON FIGUERA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/11/95, titular de la Cedula de Identidad, V-26.292.101, soltero, de profesión u oficio pescador, hija de Juan Luis Laffon Herrera Y Grismerys Figuera, residenciado en Irapa, Sector Altuamara, via Guinima, casa S/N°, Municipio Mariño del Estado Sucre y YULBELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/05/86, titular de la Cedula de Identidad, V-20.201.892, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Andrés Fernández y Josefina López, residenciado en Irapa, Sector Altuamara, via Guinima, casa S/N°, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de KERVIS JOSE RAMOS SALAZAR; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, asimismo prohibición de fomentar problemas con la victima; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento nº 533 Segunda Compañía Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de que reciba las presentaciones impuestas para su control y su posterior remisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE