REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005114
ASUNTO: RP11-P-2017-005114


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 23 de Agosto de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., el Secretario judicial de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos JOSE DARIO GUERRA AZOCAR, y YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio la Ciudadana ROSAIRIS MAIROBES BRITO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, La Defensa Pública Nº 6 Abg. Paola Di Bisceglie y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 18-08-2017, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representada y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JOSE DARIO GUERRA AZOCAR, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre , de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.898.579, Profesión u oficio: comerciante , Hijo de Arquímedes José Guerra y Modesta Azocar y residenciado campo claro dirección civisa, cerca de la escuela , Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño , de 36 años de edad, nacido en fecha 02/01/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.591, Profesión u oficio: pescador, Hijo Lazaro José Bermúdez y Paula Luna y residenciado en calle Carabobo , cerca del cementerio de Irapa del municipio mariño del estado sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra a la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública mediante la cual solicita a favor de su representada una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal Brisas del Mar, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a favor de los ciudadanos JOSE DARIO GUERRA AZOCAR, y YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio la Ciudadana ROSAIRIS MAIROBES BRITO. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a la imputada en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 16-08-2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE DARIO GUERRA AZOCAR, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre , de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.898.579, Profesión u oficio: comerciante , Hijo de Arquímedes José Guerra y Modesta Azocar y residenciado campo claro dirección civisa, cerca de la escuela , Municipio Mariño, Estado Sucre, y YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño , de 36 años de edad, nacido en fecha 02/01/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.591, Profesión u oficio: pescador, Hijo Lazaro José Bermúdez y Paula Luna y residenciado en calle Carabobo , cerca del cementerio de Irapa del municipio mariño del estado sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio la Ciudadana ROSAIRIS MAIROBES BRITO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, los mismos han manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de JOSE DARIO GUERRA AZOCAR y YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JOSE DARIO GUERRA AZOCAR, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”.

DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos JOSE DARIO GUERRA AZOCAR, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre , de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.898.579, Profesión u oficio: comerciante , Hijo de Arquímedes José Guerra y Modesta Azocar y residenciado campo claro dirección civisa, cerca de la escuela , Municipio Mariño, Estado Sucre, e YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño , de 36 años de edad, nacido en fecha 02/01/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.591, Profesión u oficio: pescador, Hijo Lazaro José Bermúdez y Paula Luna y residenciado en calle Carabobo , cerca del cementerio de Irapa del municipio mariño del estado sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio la Ciudadana ROSAIRIS MAIROBES BRITO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio adjunto a boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ HERNANDEZ.


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE