REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004977
ASUNTO: RP11-P-2017-004977


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día, 15 de agosto de 2017, se constituye en sala de Audiencia N° 01-B el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de la sala José Vásquez; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; en perjuicio del EL ESADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Marcos campos, la Defensora Pública Penal N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie y el imputado Ervis Enrique Acosta Quijada (previo traslado).
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 08/08/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de auto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA, venezolano, natural de GUIRIA municipio Valdez , de 22 años de edad, nacido en fecha 27/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número indocumentado , Profesión u oficio: agricultor , Hijo de Astrelio Sulay Acosta y Virginia Barcelon Quijada y residenciado lavantin, calle juvenil, cerca de la cancha , casa n° 94 Municipio Valdez Edo. Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Guiria, Municipio Valdez. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; en perjuicio del EL ESADO VENEZOLANO.

EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA, venezolano, natural de GUIRIA municipio Valdez , de 22 años de edad, nacido en fecha 27/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número indocumentado , Profesión u oficio: agricultor , Hijo de Astrelio Sulay Acosta y Virginia Barcelon Quijada y residenciado lavantin, calle juvenil, cerca de la cancha , casa n° 94 Municipio Valdez Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; en perjuicio del EL ESADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Guiria, Municipio Valdez. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 53, destacamento N° 533 Guiria Municipio Valdez. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Guiria, Municipio Valdez a los fines de que reciba las presentaciones impuestas al imputado para su control y posterior remisión. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE