REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002883
ASUNTO: RP11-P-2017-002883


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día de 21 de agosto de 2017., se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., el Secretario judicial de sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano DEIVYS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de JUANA JACINTA MARTINEZ RODRIGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, La Defensa Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.



EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 19608/2017, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representada y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como DEIVYS JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula Nº V- 18.788.413, nacido en fecha 11/06/1984, hijo de José Rodríguez y Juana Martínez y residenciado: en el sector santa Isabel, a 10 minutos de la entada hacia San Juan de las Galdonas, Municipio arismendi del Estado Sucre,, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra a la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del ciudadano DEIVYS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ,. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por la Imputada en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a la imputada en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 24/04/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIVYS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de JUANA JACINTA MARTINEZ RODRIGUEZ. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, el mismo ha manifestado que en realidad su defendida hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de Deivys José Rodríguez Martínez, emitida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Rió Caribe, Municipio Arismedi Estado Sucre. 2.- la prohibición de acercársele a la victima por si o por terceras personas 3).- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado DEIVYS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien manifestó: Me doy por notificada de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano DEIVYS JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula Nº V- 18.788.413 , nacido en fecha 11/06/1984, hijo de José Rodríguez y Juana Martínez y residenciado: en el sector santa Isabel, a 10 minutos de la entada hacia San Juan de las Galdonas, Municipio arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de JUANA JACINTA MARTINEZ RODRIGUEZ. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Rió Caribe, Municipio Arismedi Estado Sucre. 2.- la prohibición de acercársele a la victima por si o por terceras personas 3).- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio adjunto a boleta de traslado al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Rió Caribe, Municipio Arismedi Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE