REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE COBNTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005103
ASUNTO: RP11-P-2017-005103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día, 21 de agosto de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, el Secretario judicial de sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, OMAR ISIDRO FERMIN UGAS Y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 296 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.
EXPOSICION DE LAS DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 16/08/2017, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representada y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal Ezequiel Zamopra, Municipio Libertador Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como el primero de los imputados NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.134.556, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/07/1995, soltero, estudiante, hijo de Carmen Rodríguez y Nelson García, residenciado en el Urbanización Alí Primera, calle Virgen del Valle casa N° 07, cerca de el Estadio, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como el Segundo de los imputados OMAR ISIDRO FERMIN UGAS, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.489, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/12/1996, soltero, agricultor, hijo de Macario Fermin y Carmen Ugas, residenciado en el Urbanización Bolívar, casa s/n, cerca de la cancha y el Mercal, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como el tercero de los imputados MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.201.507, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/08/1999, soltero, agricultor, hijo de Manuel Hernandez e Irma Marcano, residenciado en el Barrio Bolivar, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, cerca de la ancha, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra a la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública mediante la cual solicita a favor de su representada una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal Ezequiel Zamopra, Municipio Libertador Estado Sucre, a favor de los ciudadanos NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, OMAR ISIDRO FERMIN UGAS Y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por la Imputada en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a la imputada en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 15/08/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, OMAR ISIDRO FERMIN UGAS Y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 296 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, el mismo ha manifestado que en realidad su defendida hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de los ciudadanos NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, OMAR ISIDRO FERMIN UGAS Y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO, emitidas por el Consejo Comunal Ezequiel Zamopra, Municipio Libertador Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, OMAR ISIDRO FERMIN UGAS Y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO, quienes de forma separadas manifestaron libres de coacción y apremio: nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.134.556, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/07/1995, soltero, estudiante, hijo de Carmen Rodríguez y Nelson García, residenciado en el Urbanización Alí Primera, calle Virgen del Valle casa N° 07, cerca de el Estadio, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, OMAR ISIDRO FERMIN UGAS, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.489, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/12/1996, soltero, agricultor, hijo de Macario Fermin y Carmen Ugas, residenciado en el Urbanización Bolívar, casa s/n, cerca de la cancha y el Mercal, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.201.507, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/08/1999, soltero, agricultor, hijo de Manuel Hernandez e Irma Marcano, residenciado en el Barrio Bolivar, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, cerca de la ancha, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 296 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio adjunto a boleta de traslado al Comandante del Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ HERNANDEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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