REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005162
ASUNTO: RP11-P-2017-005162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 21 de agosto de 2017, se constituyo en la sala de audiencias N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en el presente asunto seguido en contra de los imputados NARBIS DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico de Guardia N° 05 Abg. Jesús Maiz, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos NARBIS DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General en Jefe José francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día de hoy sábado 19/08/2017 me encontraba efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carúpano (…), dando cumplimiento al operativo Patria segura, cuando recibo una llamada por el teléfono del cuadrante de una voz femenina que no se quiso identificar por temor a su integridad física quien denuncio que en la casa de la ciudadana IRAIDA SANCHEZ, ubicada en la vía Nacional Carúpano San José sector 5 de Julio estaban vendiendo droga de inmediato nos trasladamos al sector antes indicado a verificar la información, cuando llegamos al sitio avistamos a un ciudadano parado de frente de la casa de la ciudadana IRAIDA SANCHEZ, el mismo a notar la presencia de la unidad policial corrió y se metió rápidamente hacia la casa lo que nos hizo presumir que escondía alguna evidencia de interés criminalístico paramos la unidad policial y entramos rápidamente a la casa detrás del ciudadano cuando visualizamos en el primer cuarto a dos femeninas preparando la droga en un plato de color verde para la venta de inmediato procedimos a retener a los tres ocupantes de la casa procedo de inmediato a solicitar la presencia de un testigo ubicándolo cerca de la casa en la vía principal ciudadano Francisco Camacho, quien no sirvió de testigo presencial de procedimiento a colectar. En el primer cuarto de la residencia un plato de vidrio de color verde marca MODERNE, QUE CONTENIA un envoltorio abierto elaborado en material sintético de color negro con LA CANTIDAD DE 76 ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA(33) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA SOLIDA (PIEDRAS) DE COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRAK, Y 43 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA SÓLIDA (PIEDRAS) DE COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRAK, Una vez colectada la evidencia le informo a los tres ciudadanos que a partir de la presente fecha 19/08/2017 y siendo las 6:30 horas de la tarde quedaban detenido por estar incurso en unos de los delitos contemplados y sancionados en la Ley orgánica de Drogas, no si antes hacerle de su conocimiento de sus derechos(….), cuando le manifesté que a los habitantes de la casa que estaban detenidos la ciudadana Iraida Sánchez , me manifestó que esa droga no era de ella que esa droga se la había dado para venderla el ciudadano David Rodríguez Acosta, y vivía en el sector de Puerto Martínez, (…) acto seguido se procedo a trasladar al comando a los tres ciudadanos (…), una vez en la residencia del ciudadano David Rodríguez Acosta, procedo a notificarle el motivo de mi presencia en su casa y el referido me permite la entrada a su casa para que la revise donde se colecto una bolsa elaborada en material sintético de color azul con una escritura en el frente que se lee LAMBADA PLASCOCA, contentiva de la cantidad de (620.000), seiscientos veinte mil bolívares en efectivo especificado de la siguiente manera 12 pacas de billetes de cien bolívares de papel moneda de circulación nacional cada una contentiva de 500 billetes de cien para un total de (600.000) seiscientos mil bolívares, una paca de billetes de cincuenta mil bolívares de papel moneda de circulación nacional contentiva de 400 billetes de cincuenta bolívares para un total de veinte mil bolívares le manifestó al ciudadano David Rodríguez, que me justificara porque tenia tanto dinero en efectivo en la residencia y no supo justificar su procedencia llegando a la conclusión por lo manifestado por la ciudadana Iraida Sánchez que ese dinero es producto de la venta y distribución de la droga procediendo a trasladar al ciudadano David Rodríguez Acosta, al comando trasladándome hacia el C.I.C.P.C, a verificar los antecedentes del referido ciudadano manifestándome el detective Enmanuel Bracho del C.I.C.P.C, que el ciudadano David jose Rodríguez Acosta, venezolano de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad numero 17.408.750, hijos de Milagros Acosta y Eladio Rodríguez, con residencia Puerto Martinez calle los vecinos numero 10.(…..), el ciudadano se encontraba solicitado por el delito de Homicidio simple y lesiones Graves, según Expediente Rp11-S-2013-002853, de fecha 11/04/2012 Oficio RJ11OFO2012003127, por ante el Tribunal Segundo de Control; le notifico que quedaba detenido, quedando notificados igualmente los habitantes de la residencia donde se colecto la droga (…) NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA (…) ….En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete sobre los imputados de autos NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito al tribunal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA. Asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete medida de aseguramiento preventivo en los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien por cuanto el ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA se encontraba solicitado por el delito de Homicidio simple y lesiones Graves, según Expediente Rp11-S-2013-002853, de fecha 11/04/2012 Oficio RJ11OFO2012003127, por ante el Tribunal Quinto de Control, es por lo que solicito sea puesto a la orden de Dicho tribunal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasa a sala al primero de los imputados de auto quien dijo ser y llamarse NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 04/10/1993, soltera, del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.448, hijo de Iraida Del Valle Sánchez y Nabor José Millán Martínez y residenciado en Corazón de mi Patria, Vía San José ( Invasión) segunda calle, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: eso droga es toda de mi papa por que ya que el es consumidor, yo tengo mi ranchito aparte “Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados de auto quien dijo ser y llamarse IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ, Venezolano, natural de Boca de Cumana, 48 años de edad, nacido el 26/03/1969, soltera, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.216.800, hijo de Tomas Sánchez y Fabiana Pino y residenciado en Sector 5 de Julio, vía Principal Carúpano- San José, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: eso es del señor Nebor, el señor caraballo fue que llego y me dijo alli en la casa ve lo que conseguí “Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al tercero de los imputados de auto quien dijo ser y llamarse NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, 56 años de edad, nacido el 12/04/61, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.452.309, hijo de Aureliano Jesús Millán y Constanza Martínez de Millán y residenciado en Sector 5 de Julio, vía Principal Carúpano- San José, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: “esa droga es mía para mi consumo ellos no tienen nada que ver con esa droga esa droga es toda mía “Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al tercero de los imputados de auto quien dijo ser y llamarse DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, 33 años de edad, nacido el 12/29/83, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.750, hijo de Eladio Rodríguez y Milagro Acosta y residenciado en Puerto Martínez, calle los vecinos, casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: en mi casa se encontraron fueron los 620 mil bolívares, esos reales son de mi mujer que vende cerveza en el mercado, a mi no se me consiguió ninguna droga “Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: “esta defensa actuando en nombre y representación de los ciudadano NARBIS DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, además no existe el registro de cadena de custodia de evidencia física de la supuesta Droga, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaraciones de los Funcionarios actuantes, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representados ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mis representados mantienen sus residencia en esta jurisdicción y son de bajo recursos económicos por el cual no evadieron el procedo que se sigue, Es por lo que solicito una libertad sin restricciones, en el supuesto negado solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Pública, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 19/08/2017, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2017, según constan en las actas procesales los cuales son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General en Jefe José francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del dia de hoy sábado 19/08/2017 me encontraba efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carúpano (…), dando cumplimiento al operativo Patria segura, cuando recibo una llamada por el teléfono del cuadrante de una voz femenina que no se quiso identificar por temor a su integridad fisica quien denuncio que en la casa de la ciudadana IRAIDA SANCHEZ, ubicada en la via Nacional Carúpano San José sector 5 de Julio estaban vendiendo droga de inmediato nos trasladamos al sector antes indicado a verificar la información, cuando llegamos al sitio avistamos a un ciudadano parado de frente de la casa de la ciudadana IRAIDA SANCHEZ, el mismo a notar la presencia de la unidad policial corrió y se metió rápidamente hacia la casa lo que nos hizo presumir que escondía alguna evidencia de interés criminalístico paramos la unidad policial y entramos rápidamente a la casa detrás del ciudadano cuando visualizamos en el primer cuarto a dos femeninas preparando la droga en un plato de color verde para la venta de inmediato procedimos a retener a los tres ocupantes de la casa procedo de inmediato a solicitar la presencia de un testigo ubicándolo cerca de la casa en la via principal ciudadano Francisco Camacho, quien no sirvió de testigo presencial de procedimiento a colectar. En el primer cuarto de la residencia un plato de vidrio de color verde marca MODERNE, QUE CONTENIA un envoltorio abierto elaborado en material sintético de color negro con LA CANTIDAD DE 76 ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA(33) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA SOLIDA (PIEDRAS) DE COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRAK, Y 43 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA SÓLIDA (PIEDRAS) DE COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRAK, Una vez colectada la evidencia le informo a los tres ciudadanos que a partir de la presente fecha 19/08/2017 y siendo las 6:30 horas de la tarde quedaban detenido por estar incurso en unos de los delitos contemplados y sancionados en la Ley orgánica de Drogas, no si antes hacerle de su conocimiento de sus derechos(….), cuando le manifesté que a los habitantes de la casa que estaban detenidos la ciudadana Iraida Sánchez , me manifestó que esa droga no era de ella que esa droga se la había dado para venderla el ciudadano David Rodríguez Acosta, y vivía en el sector de Puerto Martinez, (…) acto seguido se procedo a trasladar al comando a los tres ciudadanos (…), una vez en la residencia del ciudadano David Rodríguez Acosta, procedo a notificarle el motivo de mi presencia en su casa y el referido me permite la entrada a su casa para que la revise donde se colecto una bolsa elaborada en material sintético de color azul con una escritura en el frente que se lee LAMBADA PLASCOCA, contentiva de la cantidad de (620.000), seiscientos veinte mil bolívares en efectivo especificado de la siguiente manera 12 pacas de billetes de cien bolívares de papel moneda de circulación nacional cada una contentiva de 500 billetes de cien para un total de (600.000) seiscientos mil bolívares, una paca de billetes de cincuenta mil bolívares de papel moneda de circulación nacional contentiva de 400 billetes de cincuenta bolívares para un total de veinte mil bolívares le manifestó al ciudadano David Rodríguez, que me justificara porque tenia tanto dinero en efectivo en la residencia y no supo justificar su procedencia llegando a la conclusión por lo manifestado por la ciudadana Iraida Sánchez que ese dinero es producto de la venta y distribución de la droga procediendo a trasladar al ciudadano David Rodríguez Acosta, al comando trasladándome hacia el C.I.C.P.C, a verificar los antecedentes del referido ciudadano manifestándome el detective Enmanuel Bracho del C.I.C.P.C, que el ciudadano David jose Rodríguez Acosta, venezolano de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad numero 17.408.750, hijos de Milagros Acosta y Eladio Rodríguez, con residencia Puerto Martinez calle los vecinos numero 10.(…..), le notifico que quedaba detenido, quedando notificados igualmente los habitantes de la residencia donde se colecto la droga (…) NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA. Cursante al Folio 03 su vuelto y cuatro (04). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/08/2017, rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ CAMACHO, ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial General Jefe José Francisco Bermúdez, quien expone: el modo tiempo y lugar sobre la forma de cómo sirvio de testigo para el procedimiento realizado. Cursante al Folio 05. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 19/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General en Jefe José francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las características del material y la evidencia incautada en el procedimiento: 76 ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA(33) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA SOLIDA (PIEDRAS) DE COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRAK, Y 43 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA SÓLIDA (PIEDRAS) DE COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRAK, arrojando el siguiente peso bruto de CRAK: 11.6. Cursante al folio 18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/08/2017, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos y el material incautado. Cursante al folio 19 su vuelto y 20. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0271, de fecha 20/08/2017, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia el reconocimiento realizado al material y la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 21 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0807, de fecha 20/08/2017, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la ciudadana NARBIS DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA; IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ: SI PRESENTA REGISTRO POLICIAL; NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ: SI PRESENTA REGISTRO POLICIAL; DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA: SI PRESENTA REGISTRO POLICIAL y solicitud según EXPEDIENTE RP11-S-2013-002853 de fecha 11/04/2012 por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial. Cursante al Folio 23 y su vuelto (…) En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta medida de aseguramiento preventivo en los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Público quien hace de conocimiento que el imputado de autos y verificado por el sitema Juris 200 se esclarece que el ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, se encuentra solicitado realmente por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, según expediente RP11-P-2010-001090, resolución de fecha 27/03/2012, según orden de Aprehensión N° RJ114BOL2012008682, junto con Oficio RJ11OFO2012003127, ambos de de fecha 11/04/2017, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio al referido juzgado a los fines de informarle que el imputado DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 04/10/1993, soltera, del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.448, hijo de Iraida Del Valle Sanchez y Nabor Jose Millan Martinez y residenciado en Corazón de mi Patria, Vía San José ( Invasión) segunda calle, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ, Venezolano, natural de Boca de Cumana, 48 años de edad, nacido el 26/03/1969, soltera, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.216.800, hijo de Tomas Sánchez y Fabiana Pino y residenciado en Sector 5 de Julio, vía Principal Carúpano- San José, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, 56 años de edad, nacido el 12/04/61, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.452.309, hijo de Aureliano Jesús Millán y Constanza Martínez de Millán y residenciado en Sector 5 de Julio, vía Principal Carúpano- San José, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, 33 años de edad, nacido el 12/29/83, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.750, hijo de Eladio Rodríguez y Milagro Acosta y residenciado en Puerto Martínez, calle los vecinos, casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de aseguramiento preventivo en los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Público quien hace de conocimiento que el imputado de autos y verificado por el sitema Juris 200 se esclarece que el ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, se encuentra solicitado realmente por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, según expediente RP11-P-2010-001090, resolución de fecha 27/03/2012, según orden de Aprehensión N° RJ114BOL2012008682, junto con Oficio RJ11OFO2012003127, ambos de de fecha 11/04/2017, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio al referido juzgado a los fines de informarle que el imputado DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando del Centro de coordinación Policial General en Jefe José francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Centro de coordinación Policial General en Jefe José francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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