REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005160
ASUNTO: RP11-P-2017-005160


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD

iencias N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve; el imputado de autos (previo traslado) y la victima de Autos Enmanuel José Encalada Bello. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Auxiliar N 05, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.



EXPOSICION FISCAL
uez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 19/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, rendida por el ciudadano Enmanuel José Encalada Bello, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi teléfono celular el día 14 de mayo del año en curso, en horas de la madrugada cuando estaba compartimiento frente de la casa del vecino y por un vehiculo de color azul chevy placa AA8997PB con tres (03) sujetos a bordo, lentamente frena y luego continua su camino, eso los hizo por tres (03) veces y por ultima vez se para y se bajan dos (02) sujetos y uno (01) de ellos se encontraba armado y me dice manda teléfono se lo doy, e igualmente lo hizo con una amiga que se encontraba conmigo, luego dije que quédense quieto que le vamos a dar un tiro y salieron corriendo hacia el vehiculo, no obstante el día de hoy me encontraba en la esquina de la calle independencia con calle san Félix, cuando vi al sujeto en el mismo vehiculo, que en esa oportunidad me habían robado el teléfono hablando con mi equipo celular, mi reacción fue quitarle mi teléfono metí la mano por la ventana y empezó el forcejeo pero como vio que no me quede tranquilo me lo dio y dijo que le devolviera el chip del teléfono, en eso paso una comisión de la Guardia Nacional y nos Traslado hasta este Comando. (…) En virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA
orga el derecho de palabra la victima de autos Enmanuel José Encalada Bello, quien expone: la hecha del 14/05/2017, dos sujetos hicieron un asalto, eran tres persnas que andaban en el vehiculo, vehiculo paras por donde yo me encontraba tres veces y el vehiculo pasa por donde yo estoy y frente donde yo estoy compartiendo esa noche, uno de los dos sujetos desenfundo el arma de fuego, la manda y en res oportunidades me dice manda el teléfono, yo le entrego mi teléfono, elsujetos agarra el teléfono y se lo mete en el bolsillo derecho del pantalón, luego apunta a mi amiga y le hice manda el teléfono tu también, el sujeto agarra el teléfono lo guarda, guarda la pistola y se va con la otra personas que esta detrás de mi, uno de los que estaba compartiendo conmigo le dice ya tuvimos, el sujetos saca el arma de nuevo y nos dice quédense quieto o te meto un tiro, luego se retira hacia el vehiculo y se van, el vehiculo es un chevy azul , con rayas rojas en la puerta, en la placa del vehiculo tiene un cuadrito led rojo, a la personas frenar alumbra, tiene dos flores roxy abajo en el parachoques de atrás, la placa del carro AA897PB, el pasado sábado 19/08/2017,a eso de la 11:00 a.m. veo al sujetos acercase con el vehiculo donde fue asaltado la noche del 14/05/2017, hablando con mi teléfono y yo andaba con un primo y le dije ese el carro y ese es mi teléfono y mi reacción fue quitarle el teléfono en ese momento, empezó el forcejeo por el teléfono con el muchacho, el incluso intento arrancar el carro para huir en ese momentos venia pasando una comisión de la guardia nacional se bajan del vehiculo donde veían y me apunta un guardia y me dice que esta pasando aquí, yo le explico el guardia el me robo el teléfono y me pregunta donde esta el teléfono y le entrego el teléfono al guardia y manda a bajar del carro al sujeto que me robo y me pide la cedula, después el guardia me dice tiene como constar que ese es tu teléfono y le dije si tiene una memoria de 32 Gb y yo tengo la caja del equipo, mando a buscar la caja de equipo para mi casa y el guardia espera que llegue la caja de equipo donde verifican el imeil del equipo con la caja y verifican que el mismo de allí nos fuimos a la guardia ala formular la denuncia. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.874, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1996, soltero, taxista, hijo de Jesús Vellorí y Odalis Zapata, residenciado en Macarapana, sector barranca amarilla, casa s/n, cerca de la casa de la señora Zulia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: esta defensa actuando en nombre y representación de MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar lo dicho por la presuntas victimas, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaraciones de las presuntas victimas, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representados ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mis representados mantienen sus residencia en esta jurisdicción y son de bajo recursos económicos por el cual no evadieron el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/07/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP 104/2017, de fecha 19/08/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de lña aprehensión del imputados de autos. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, rendida por el ciudadano Enmanuel José Encalada Bello, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi teléfono celular el día 14 de mayo del año en curso, en horas de la madrugada cuando estaba compartimiento frente de la casa del vecino y por un vehiculo de color azul chevy placa AA8997PB con tres (03) sujetos a bordo, lentamente frena y luego continua su camino, eso los hizo por tres (03) veces y por ultima vez se para y se bajan dos (02) sujetos y uno (01) de ellos se encontraba armado y me dice manda teléfono se lo doy, e igualmente lo hizo con una amiga que se encontraba conmigo, luego dije que quédense quieto que le vamos a dar un tiro y salieron corriendo hacia el vehiculo, no obstante el día de hoy me encontraba en la esquina de la calle independencia con calle san Félix, cuando vi al sujeto en el mismo vehiculo, que en esa oportunidad me habían robado el teléfono hablando con mi equipo celular, mi reacción fue quitarle mi teléfono metí la mano por la ventana y empezó el forcejeo pero como vio que no me quede tranquilo me lo dio y dijo que le devolviera el chip del teléfono, en eso paso una comisión de la Guardia Nacional y nos Traslado hasta este Comando. Cursante al folio 02….-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, rendida por la ciudadana Maria Lorena Molina Villarroel, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: yo vengo a denunciar a un ciudadano que en una oportunidad me robo mi teléfono celular el día 14 de mayo en la madrugada, a mano armada, ya que un amigo me llamo que el día de hoy estaba en el centro y agarro el muchacho que nos había robado el teléfono y pudo recuperar su teléfono, ya que el mismo sujeto circulaba en el mismo vehiculo y todo cuando nos robaron, carro azul pequeño, es todo. Cursante al folio 03….-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 19/08/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano. Cursante al folio 07 y su vto…-. FOTOCOPIAS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 09…-. MEMORRADUM N°9700-0226-S/N°, de fecha 20/08/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. En la cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales, Cursante al folio 10 …-.INSPECCION N°1183, de fecha 20/08/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. En la cual dejan constancia que realzaron inspección tecnica al sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio del suceso MIXTO, Cursante al folio 10…-.. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. Así como los Artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal penal. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.874, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1996, soltero, taxista, hijo de Jesús Vellorí y Odalis Zapata, residenciado en Macarapana, sector barranca amarilla, casa s/n, cerca de la casa de la señora Zulia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE