REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005107
ASUNTO: RP11-P-2017-005107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 15 de agosto de 2017, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Hernández, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano NORBERTO ANTONIO SUCRE NORIEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la victima Eduardo José Ramos acompañado de la Abg. Yolanda Figueroa en su carácter de representante legal y el imputado de autos (previo traslado). A quienes impone del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo Si contar con Abogado de Confianza, designando en este acto a Merbys Rodríguez, quien estando en la sede judicial se hace pasar a sala y el mismo expone: Yo Merbys Rodríguez, venezolano titular de la cedula Nº V- 5.907.286, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 165.949, acepto el cargo para el cual fui designado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherente al mismo, siendo impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Norberto Antonio Sucre Noriega, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de EDUARDO JOSÉ RAMOS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/08/2017, según consta en Acta de Denuncia suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, rendida por el ciudadano Eduardo José Ramos quien expone: comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano Norberto Antonio Sucre Noriega por cuanto el mismo me agredió físicamente causándome una herida en el pie derecho con una piedra es todo... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se procede a cederle el derecho de palabra a la victima Eduardo José Ramos, titular de la Cedula N° V- 16.388.366, quien expone: Yo no lo provoco a el, no le envidio nada a el, yo era vecino de el cuando yo escuche que me saco de la cooperativa sin decirme nada, me saco un papel y me dijo que lo firmara y yo le dije que no y el lo rompió, a el no le gusto que yo me saque a su hermana desde los 14 años, y eso a el no le gusto, yo no lo ando buscando a el para nada, yo lo estoy buscando para que me de lo de la cooperativa, yo estaba ayer en mi trabajo y me llama y cuando estamos hablando el me dice que porque me citaba a la PTYJ y yo le dije hablar del problema de la cooperativa y el me dice que no me tenia nada, en eso el se molesto y me comenzó a tirar golpes, entre el y la mujer me dijeron cosas feas, es todo.
EXPOSICION DE LA SBOGADA ASISTENTE
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Asistente legal de la Victima Abg. Yolanda Figueroa, quien expone: En mi condición de asistente legal de la victima solicito muy respetuosamente al tribunal, escuchado lo manifestado por las partes tome en consideración que de lo generado en el día de ayer en el sitio denominado el muelle de la ciudad de Guiria donde el ciudadano Norberto Antonio Sucre Noriega agredió al ciudadano Eduardo, por lo que solcito que instruya ambos que eviten a futuro un problema para que no llegue a peor y que si a mi representado le sucede algo por la actitud asumida por el imputado de autos yo lo responsabilizo a el, solicito copias certificadas de todas las actuaciones que guarden relación con este proceso penal, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el o como NORBERTO ANTONIO SUCRE NORIEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1977, titular de la Cedula de Identidad, V-15.894.947, soltero, de profesión u oficio pescador, hija de Eulalio Sucre y Teresa Noriega, residenciado en el sector lavantin, calle junin, casa s/n, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Yo lo llame ayer a el porque tenemos un problema desde hace tiempo y como el conoce a los PTJ yo trato de evitar el problema, le zumbe unos golpes hace tiempo, pero ahora piedra no le zumbe y le zumbe con la mano no le di, eso es tema de todos los días y va a ver un día que no me agarrar bien, es todo.
EXPOSICION DEL ABOGADO DEFENSOR
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUINAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de abril de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE RAMOS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Norberto Antonio Sucre Noriega, por cuanto el mismo me agredió físicamente causándome una herida en el pie derecho con una piedra, es todo (…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/08/2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió a la aprehensión del imputado de autos. INSPECCION TECNICA N° 481, de fecha 14 de Agosto de 2017, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano NORBERTO ANTONIO SUCRE NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO JOSÉ RAMOS; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, asimismo prohibición de fomentar problemas con la victima, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NORBERTO ANTONIO SUCRE NORIEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1977, titular de la Cedula de Identidad, V-15.894.947, soltero, de profesión u oficio pescador, hija de Eulalio Sucre y Teresa Noriega, residenciado en el sector lavantin, calle junin, casa s/n, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO JOSÉ RAMOS; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, asimismo prohibición de fomentar problemas con la victima; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez a los fines de que reciba las presentaciones impuestas para su control y su posterior remisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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