REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005105
ASUNTO: RP11-P-2017-005105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 15 de agosto de 2017, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL AGUILERA RODRIGUEZ Y RAFAEL RAMON AGUILERA RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados José Gabriel Aguilera Rodríguez y Rafael Ramón Aguilera Rodríguez (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos SI tener Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Privada Abg. Hernán Fermín, debidamente inscrito en el inpre abogada bajo el N° 197.861, titular de la cedula de identidad N° V- 5.856.570, con domicilio procesal calle independencia, N° 17, Plaza Santa Rosa, Carúpano estado Sucre; quien previo juramento de ley, de inmediatamente fue impuesta de las actuaciones procesales, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE GABRIEL AGUILERA RODRIGUEZ Y RAFAEL RAMON AGUILERA RODRIGUEZ; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 14/08/2017, según consta en Acta De Denuncia, interpuesta por el ciudadano ANOTNIO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadano que conozco Como: JOSE GRABIEL AGUILERA , RAFAEL AGUILERA Y DARWIM AGUILERA ya que el día sábado doce agosto de dos mil diecisiete en hora de la noche cuando me encontraba viendo un juego de bolas criolla en el caserío lomas de chuparipal de municipio Andrés Mata del ESTADO SUCRE ellos comenzaron a discutir y como yo me encontraba cerca de la discusión dichas personas sin mediar palabras me agredieron físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpos, especialmente en el ojo izquierdo y en la boca utilizando para tal fin una piedra es todo” (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JOSE GABRIEL AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en las Lomas e Chuparipal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.678, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Denny Rodríguez y Nieves Aguilera, residenciado en canchunchu, sector la planta, casa s/n, frente la bodega el cotoperi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los acusados procediendo a identificarse como: RAFAEL RAMON AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Lomas e Chuparipal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.676, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/11/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Denny Rodríguez y Nieves Aguilera, residenciado en canchunchu, sector la planta, casa s/n, frente la bodega el cotoperi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Hernán Fermín, quien expone: Esta defensa solicita a favor de mis representados medida Cautelar consistente en régimen de presentaciones, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, interpuesta por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO, quien expuso: Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadano que conozco Como: JOSE GRABIEL AGUILERA , RAFAEL AGUILERA Y DARWIM AGUILERA ya que el día sábado doce agosto de dos mil diecisiete en hora de la noche cuando me encontraba viendo un juego de bolas criolla en el caserío lomas de chuparipal de municipio Andrés Mata del ESTADO SUCRE ellos comenzaron a discutir y como yo me encontraba cerca de la discusión dichas personas sin mediar palabras me agredieron físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpos, especialmente en el ojo izquierdo y en la boca utilizando para tal fin una piedra es todo cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: iniciando las diligencia relacionada en presente averiguación, me constituir en comisión hacia la comunidad lomas de chuparipal con la finalidad de ubicar identificar y aprender a los ciudadanos JOSE GRABIEL AGUILERA, RAFAEL AGUILERA Y DARWIM AGUILERA, quienes figuran como investigado en el presente legajo, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica de rigor seguidamente procedimos efectuar un recorrido por las inmediaciones del lugar conjuntamente con nuestro acompañante logrando avistar a tres sujetos siendo señalado como las personas que lo habían agredido físicamente procediendo abordar a los sujetos que figuran como investigado en la presente causa realizándole la correspondiente inspección corporal y siendo identificado como: JOSE GRABIEL AGUILERA, de 23 año de edad, RAFAEL RAMON AGUILERA de 22 de edad Y DARWIM JOSE AGUILERA de 16 año de edad, a quienes se les informo el motivo de su detención cursante al folio 04 su vuelto y 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1144 , de fecha 14/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia, Que se trata de suceso ABIERTO, cursante al folio 09 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 14/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 10. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0780, de fecha 14/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia, que los detenidos JOSE GRABIEL AGUILERA, de 23 año de edad, RAFAEL RAMON AGUILERA, de 22 de edad Y DARWIM JOSE AGUILERA, de 16 año de edad, no presentan registros policiales ni solicitud algunas cursante al folio 11. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos JOSE GABRIEL AGUILERA RODRIGUEZ Y RAFAEL RAMON AGUILERA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GABRIEL AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en las Lomas e Chuparipal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.678, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Denny Rodríguez y Nieves Aguilera, residenciado en canchunchu, sector la planta, casa s/n, frente la bodega el cotoperi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RAFAEL RAMON AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Lomas e Chuparipal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.676, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/11/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Denny Rodríguez y Nieves Aguilera, residenciado en canchunchu, sector la planta, casa s/n, frente la bodega el cotoperi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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