REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005114
ASUNTO: RP11-P-2017-005114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de hoy, 17 de Julio de 2017, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los Ciudadanos JOSE DARIO GUERRA AZOCAR Y YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y los imputados, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo no contar con defensor de su confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal N° 06 de guardia Abg.Paola Di Bisceglie, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a los ciudadanos JOSE DARIO GUERRA AZOCAR Y YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/08/2017, según Consta en Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana ROSAIRIS MAIROBES BRITO, por antes los Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía Irapa, quienes exponen conjuntamente lo siguiente: nuestra comparecencia ante este comando es para denunciar a los ciudadanos JOSE DARIO GUERRA AZOCAR Y YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ, quien expone : El día Dos (2) de Agosto de este año , fue el día que toco el abastecimiento de agua en el sector, yo utilice la bomba de agua y la guarde debajo del mesón de la cocina, luego la siguiente semana día nueve (9) de agosto del mismo año fue cuando me doy cuenta que la bomba de agua no se encontraba en el lugar donde la había dejado guardada le pregunte a mi hijo si había agarrado la Bomba de agua y me respondió que no, mi casa se encuentra en construcción y el techo esta separado de la pared con un espacio lo suficiente grande, empecé a preguntar a los vecinos si sabían quien estaba vendiendo una bomba de agua y me dijeron como respuesta que JOSE DARIO GUERRA AZOCAR Y JARRISON CEDEÑO “ EL QUEROSEN”, y por las descripciones de la Bomba de agua supe que era la mía, el día domingo 13 de Agosto de este mismo año salgo de mi casa en horas de la tarde y al regresar supe que JOSE DARIO GUERRA se metió en mi casa nuevamente lo que tome la decisión de ir hasta su casa y preguntarle por mi bomba de agua y su respuesta fue que si había sido quien la robo y ya estaba vendida, averigüe si realmente la había vendido y al saber que era cierto vine hasta el comando a colocar la denuncia Es Todo…. En virtud de esto es por lo que le imputo la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio la Ciudadana ROSAIRIS MAIROBES BRITO , que se imponga para el mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.-
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE DARIO GUERRA AZOCAR, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre , de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.898.579, Profesión u oficio: comerciante , Hijo de Arquímedes José Guerra y Modesta Azocar y residenciado campo claro dirección civisa, cerca de la escuela , Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “quien se robo la bomba fui yo, se la di al menor para que la vendiera y el menor se la vendió a Ismael Bermúdez , es todo” Seguidamente se impone al segundo de los ciudadanos quedando identificado como: YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño , de 36 años de edad, nacido en fecha 02/01/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.591, Profesión u oficio: pescador, Hijo Lazaro José Bermúdez y Paula Luna y residenciado en calle Carabobo , cerca del cementerio de Irapa del Municipio Mariño del estado sucre expone: “yo le compre la bomba al menor y no sabia que era robada , es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone a lo solicitado toda vez que no cursan en actas suficientes elementos de convicción procesal que hagan presuntas autores o partícipes a mis representados en los hechos que se les imputan. En virtud de esto solicito la libertad sin restricciones para mis representados. De ser desestimada dicha solicitud, solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se evidencia que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio la Ciudadana ROSAIRIS MAIROBES BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente ya que ocurrieron en fecha 15/08/2017. De igual forma, cursa a las actuaciones lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ROSAIRIS MAIROBES BRITO, por antes los Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía Irapa, quienes exponen conjuntamente lo siguiente: nuestra comparecencia ante este comando es para denunciar a los ciudadanos JOSE DARIO GUERRA AZOCAR Y YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ, quien expone : El dia Dos (2) de Agosto de este año , fue el día que toco el abastecimiento de agua en el sector, yo utilice la bomba de agua y la guarde debajo del mesón de la cocina, luego la siguiente semana dia nueve (9) de agosto del mismo año fue cuando me doy cuenta que la bomba de agua no se encontraba en el lugar donde la había dejado guardada le pregunte a mi hijo si había agarrado la Bomba de agua y me respondió que no, mi casa se encuentra en construcción y el techo esta separado de la pared con un espacio lo suficiente grande, empecé a preguntar a los vecinos si sabían quien estaba vendiendo una bomba de agua y me dijeron como respuesta que JOSE DARIO GUERRA AZOCAR Y JARRISON CEDEÑO “ EL QUEROSEN”, y por las descripciones de la Bomba de agua supe que era la mía, el día domingo 13 de Agosto de este mismo año salgo de mi casa en horas de la tarde y al regresar supe que JOSE DARIO GUERRA se metió en mi casa nuevamente lo que tome la decisión de ir hasta su casa y preguntarle por mi bomba de agua y su respuesta fue que si había sido quien la robo y ya estaba vendida, averigüe si realmente la había vendido y al saber que era cierto vine hasta el comando a colocar la denuncia Es Todo…Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo fueron los hechos, Cursante al folio N°02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 15 de agosto de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía Irapa, Cursante al Folio N°3, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de agosto de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancias de las evidencias físicas incautadas Cursante al folio N°13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/08/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, quienes dejan constancia del recibido de los detenidos junto con las actuaciones que luego fueron devuelta a la comisión aprehensora de igual manera que los imputados NO presentan registros policiales, al folio 16. Configurándose de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar a las imputadas como presuntas autoras o partícipes del hecho que se les imputa. Ahora bien, se evidencia de igual forma que no se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se evidencia por las circunstancias del hecho en particular la presunción razonable del peligro de fuga y que el representante del Ministerio Público ha solicitado para los imputados la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha medida como proporcional y suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, ello a solicitud de la representación fiscal. Por lo que los ciudadanos, deberá presentar DOS FIADORES, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Desestimándose de esta forma, la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE DARIO GUERRA AZOCAR, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre , de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.898.579, Profesión u oficio: comerciante , Hijo de Arquímedes José Guerra y Modesta Azocar y residenciado campo claro dirección civisa, cerca de la escuela , Municipio Mariño, Estado Sucre, y YSMAEL DEL VALLE BERMUDEZ venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño , de 36 años de edad, nacido en fecha 02/01/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.591, Profesión u oficio: pescador, Hijo Lazaro José Bermúdez y Paula Luna y residenciado en calle Carabobo , cerca del cementerio de Irapa del municipio mariño del estado sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio la Ciudadana ROSAIRIS MAIROBES BRITO, por lo que deberán presentar DOS FIADORES, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 53, Destacamento N° 533, IRAPA lugar donde permanecerán los imputados recluidos a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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