REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005104
ASUNTO: RP11-P-2017-005104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 15 de agosto de 2017, se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE ESTRADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un Abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica Nº 05 en funciones de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano GUSTAVO JOSE ESTRADA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de ZORAIDA CAROLINA MUJICA SUNIAGA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 13/08/2017, según consta: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Zoraida Carolina Mújica Suniaga, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone (…): “Es el caso que el día de hoy domingo 13/08/2017, aproximadamente las 8:00 de la noche, me encontraba trabajando y al llegar a mi casa me consigo a mi esposo bajo efectos del alcohol, seguidamente le prepare la comida a mis hijos cuando de repente y sin ningún motivo mi pareja de nombre Gustavo José Estrada comenzó a pelear, luego agarro la comida que estaba preparando y me la lanzo encima y me golpeo por la cara, en vista de lo que estaba sucediendo mi hijo salio para la calle a pedir ayudar, es allí donde entra un vecino de nombre Heriberto Pino para socorrernos y mi pareja se le encima y comienza a pelear, yo del susto Sali corriendo fuera de la casa a refugiarme en la casa de la vecina, el es una persona que cada vez que toma se vuelve loco y me arremete física y verbalmente y al día siguiente se le olvida de lo que ha hecho, no lo había denunciado anteriormente porque me había prometido que no iba a volver a tomar mas. (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GUSTAVO JOSE ESTRADA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 24/02/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.956, de oficio albañil, hijo de Antonio Medina y Damelis Estrada, y residenciado en Calle Bolívar, casa N° 10, cerca de la policía, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Gustavo Jose Estrada y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, no existe informe medico legal que avalen las presuntas lesiones sufridas por la victima, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de ZORAIDA CAROLINA MUJICA SUNIAGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13/08/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de agosto de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., rendida por la ciudadana Zoraida Carolina Mújica Suniaga, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone (…): “Es el caso que el día de hpy domingo 13/08/2017, aproximadamente las 8:00 de la noche, me encontraba trabajando y al llegar a mi casa me consigo a mi esposo bajo efectos del alcohol, seguidamente le prepare la comida a mis hijos cuando de repente y sin ningún motivo mi pareja de nombre Gustavo José Estrada comenzó a pelear, luego agarro la comida que estaba preparando y me la lanzo encima y me golpeo por la cara, en vista de lo que estaba sucediendo mi hijo salio para la calle a pedir ayudar, es allí donde entra un vecino de nombre Heriberto Pino para socorrernos y mi pareja se le encima y comienza a pelear, yo del susto Sali corriendo fuera de la casa a refugiarme en la casa de la vecina, el es una persona que cada vez que toma se vuelve loco y me arremete física y verbalmente y al día siguiente se le olvida de lo que ha hecho, no lo había denunciado anteriormente porque me había prometido que no iba a volver a tomar mas. (…). ACTA DE TESTIGO, de fecha 13 de Agosto de 2017, cursante en el folio 04, rendida por el ciudadano HERIBERTO RAFAEL PINO TOVAR, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien deja constancia del conocimiento de los hechos suscitados. ACTA POLICIAL 254/17, de fecha 13 de agosto de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de agosto de 2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-0226-0781, fecha 14 de agosto de 2017, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE ESTRADA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 24/02/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.956, de oficio albañil, hijo de Antonio Medina y Damelis Estrada, y residenciado en Calle Bolívar, casa N° 10, cerca de la policía, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZORAIDA CAROLINA MUJICA SUNIAGA, medida esta CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|