REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005103
ASUNTO: RP11-P-2017-005103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de hoy, 15 de agosto de 2017, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, OMAR ISIDRO FERMIN UGAS Y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico en funciones de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, OMAR ISIDRO FERMIN UGAS Y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 296 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quienes dejan constancia que estando realizando labores de patrullaje por la escuela de Tunapuy logran ver a un ciudadano que nos hizo seña para que nos detuviéramos, y manifestó que al frente de una vivienda del sector de barrio bolívar donde esta la batea se encontraban varias personas preparando bombas molotov y uno de ellos portaba arma de fuego por lo que nos trasladamos al lugar observando a unas personas quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida, s ele dio la voz de alto logrando detenerlos; en el sitio se encontraban cuatro botellas de vidrio, dos etiquetadas con un emblema dibujado un pájaro y con las letras verdes que dicen pajuil y dos sin etiquetas con liquido rojo ( gasolina), presuntamente bomba molotov, un bidón de color blanco sin marcas llenos hasta la mitad con un liquido color rojo ( gasolina), un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) elaborada con un tubo de agua, empuñadura de madera de color natural y marrón, con tornillos calibre 44, un cartucho sin percutir del mismo calibre y un fascimil de color plata con empuñadura en teipe de color negro, se le realizo un revisión corporal sin encontrándoseles evidencias de interés criminalistico se le identifico plenamente quedando detenidos. (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.134.556, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/07/1995, soltero, estudiante, hijo de Carmen Rodríguez y Nelson García, residenciado en el Urbanización Alí Primera, calle Virgen del Valle casa N° 07, cerca de el Estadio, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como OMAR ISIDRO FERMIN UGAS, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.489, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/12/1996, soltero, agricultor, hijo de Macario Fermin y Carmen Ugas, residenciado en el Urbanización Bolívar, casa s/n, cerca de la cancha y el Mercal, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.201.507, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/08/1999, soltero, agricultor, hijo de Manuel Hernandez e Irma Marcano, residenciado en el Barrio Bolivar, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, cerca de la ancha, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sea autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, OMAR ISIDRO FERMIN UGAS Y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 296 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 296 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 14/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quienes dejan constancia que estando realizando labores de patrullaje por la escuela de tunapuy logran ver a un ciudadano que nos hizo seña para que nos detuviéramos, y manifestó que al frente de una vivienda del sector de barrio bolívar donde esta la batea se encontraban varias personas preparando bombas molotov y uno de ellos portaba arma de fuego por lo que nos trasladamos al lugar observando a unas personas quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida, s ele dio la voz de alto logrando detenerlos; en el sitio se encontraban cuatro botellas de vidrio, dos etiquetadas con un emblema dibujado un pájaro y con las letras verdes que dicen pajuil y dos sin etiquetas con liquido rojo ( gasolina), presuntamente bomba molotov, un bidón de color blanco sin marcas llenos hasta la mitad con un liquido color rojo ( gasolina), un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) elaborada con un tubo de agua, empuñadura de madera de color natural y marrón, con tornillos calibre 44, un cartucho sin percutir del mismo calibre y un fascimil de color plata con empuñadura en teipe de color negro, se le realizo un revisión corporal sin encontrándoseles evidencias de interés criminalistico se le identifico plenamente quedando detenidos. Cursantes al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/08/2017, suscrito por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación Carúpano, donde dejan constancias del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, así como de las diligencias a través del sistema Sipol Cursantes al folio 14 vto y folio 16. RECONOCIMIENTO N° 264 de fecha 14/08/2017 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB DELEGACION CARUPANO donde dejan constancia, del reconocimiento y experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 16 vto y folio 18. MEMORANDUM N° 9700-226-799, de fecha 14/08/2017 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB DELEGACION CARUPANO donde dejan constancia, de que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 296 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 14/08/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados NERSON JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.134.556, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/07/1995, soltero, estudiante, hijo de Carmen Rodríguez y Nelson García, residenciado en el Urbanización Alí Primera, calle Virgen del Valle casa N° 07, cerca de el Estadio, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, OMAR ISIDRO FERMIN UGAS, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.489, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/12/1996, soltero, agricultor, hijo de Macario Fermin y Carmen Ugas, residenciado en el Urbanización Bolívar, casa s/n, cerca de la cancha y el Mercal, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.201.507, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/08/1999, soltero, agricultor, hijo de Manuel Hernandez e Irma Marcano, residenciado en el Barrio Bolivar, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, cerca de la ancha, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 296 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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