REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005076
ASUNTO: RP11-P-2017-005076


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 09 de agosto de 2017, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE LUIS CARVAJAL ROJAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado Jose Luis Carvajal Rojas (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL ROJAS; por estar incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 08 de de agosto de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia (…) “Día martes 09 de agosto del año en curso siendo las 12:20, encontrándome en servicio diurno en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población el bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, avistamos a un vehiculo modelo impala color beige quien se trasladaba con sentido Guiria – Carúpano, procedimos a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho del pavimento para realizar una revisión al vehiculo así como sus equipajes, procedimos a chequear el equipaje no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se le realizo un chequeo corporal a los ciudadanos que abordaban el referido vehiculo, no encontrando nada adherido a sus cuerpos, al momento de mandar al conductor que abordaran, el conductor una vez abordo el vehiculo manifestó que le faltaba un dinero que estaba en el vehiculo y señalo a un efectivo de la guardia nacional como responsable del hurto del dinero y comenzó a vociferar con una actitud agresiva y violenta que los guardias nacionales eran ladrones que le pagaran su plata porque si no el iba a ir hasta la fiscalía, se procedió a realizarle un chequeo corporal al efectivo que estaba de servicio y responsable del chequeo del vehiculo, no le encontró nada, posteriormente se le realizo un chequeo nuevamente a los pasajeros y uno de los ciudadanos tenia en su bolsillo el dinero que se la había perdido al conductor del vehiculo, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE LUIS CARVAJAL ROJAS, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.552, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Froilan Antonio Rivas y Carmen Rojas, residenciado en el charcal, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual, asimismo no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 08 de agosto de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia (…) “Día martes 09 de agosto del año en curso siendo las 12:20, encontrándome en servicio diurno en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población el bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, avistamos a un vehiculo modelo impala color beige quien se trasladaba con sentido Guiria – Carúpano, procedimos a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho del pavimento para realizar una revisión al vehiculo así como sus equipajes, procedimos a chequear el equipaje no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se le realizo un chequeo corporal a los ciudadanos que abordaban el referido vehiculo, no encontrando nada adherido a sus cuerpos, al momento de mandar al conductor que abordaran, el conductor una vez abordo el vehiculo manifestó que le faltaba un dinero que estaba en el vehiculo y señalo a un efectivo de la guardia nacional como responsable del hurto del dinero y comenzó a vociferar con una actitud agresiva y violenta que los guardias nacionales eran ladrones que le pagaran su plata porque si no el iba a ir hasta la fiscalía, se procedió a realizarle un chequeo corporal al efectivo que estaba de servicio y responsable del chequeo del vehiculo, no le encontró nada, posteriormente se le realizo un chequeo nuevamente a los pasajeros y uno de los ciudadanos tenia en su bolsillo el dinero que se la había perdido al conductor del vehiculo, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 08 de agosto de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., rendida por el ciudadano EURISTIDES RAFAEL CARABALLO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 08 de agosto de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., rendida por el ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO CHAVEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/08/2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, PLACAS AA327OW, MODELO IMPALA, S/C 1L694AV104121. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/08/2017, cursante en los folios 12 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL ROJAS, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.552, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Froilan Antonio Rivas y Carmen Rojas, residenciado en el charcal, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE