REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005075
ASUNTO: RP11-P-2017-005075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 09 de agosto de 2017, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ VALDIVIEZO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado José Antonio Pérez Valdiviezo (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Dorys Malavé en sustitución de la Defensa Pública N° 06, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ VALDIVIEZO; por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 07/08/2017 encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje, cuando nos desplazábamos por el sector de Ali Primera, específicamente cerca de la escuela Pedro Elia Marcano, avistamos a un ciudadano que cuando vio la comisión policial se mostró nervioso y trato de emprender la huida, pero se le fue infructuoso, motivado a que rápidamente se le dio voz de alto, de inmediato se visualizo cerca del sector y pudimos observar a un ciudadano que se encontraba cerca de la escuela, a quien s ele pidió la colaboración que nos sirviera como testigo presencial del procedimiento que se estaba realizando, donde este ciudadano acepto voluntariamente y se identifico como OMAR FERMIN, seguidamente en presencia del testigo se le indica que se le realizaría una inspección corporal no sin antes manifestarle que si ocultaba algo que lo incriminara que lo mostrara, respondiendo este de manera negativa, procediéndose a la revisión corporal en presencia del ciudadano testigo, logrando incautarle de su parte intima una caja de fósforo color marrón, identificada con el nombre de el sol, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro atado con un hilo de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales por sus características y su fuerte olor se presume que sea la droga denominada marihuana, luego en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía, saco varios billetes de 50 bolívares que al contarlos dio un total de sesenta y cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 50 bolívares, para un total de 3200 bolívares, en vista de lo incautado se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito se decrete medida de aseguramiento preventivo en los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE ANTONIO PEREZ VALDIVIEZO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.983, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/07/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonio José Pérez Rojas y Xiomara del carmen Valdiviezo, residenciado en el sector Andres Eloy Blanco, casa s/n, cerca del liceo, el estadio y la placita, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe experticia botánica que evidencie la sustancia incautada en el procedimiento, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 07 de agosto de 2017, cursante en el folio 03, rendida por el ciudadano OMAR ISIDRO FERMIN UGAS, ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA POLICIAL, de fecha 07 de agosto de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 07/08/2017 encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje, cuando nos desplazábamos por el sector de Ali Primera, específicamente cerca de la escuela Pedro Elia Marcano, avistamos a un ciudadano que cuando vio la comisión policial se mostró nervioso y trato de emprender la huida, pero se le fue infructuoso, motivado a que rápidamente se le dio voz de alto, de inmediato se visualizo cerca del sector y pudimos observar a un ciudadano que se encontraba cerca de la escuela, a quien s ele pidio la colaboración que nos sirviera como testigo presencial del procedimiento que se estaba realizando, donde este ciudadano acepto voluntariamente y se identifico como OMAR FERMIN, seguidamente en presencia del testigo se le indica que se le realizaría una inspección corporal no sin antes manifestarle que si ocultaba algo que lo incriminara que lo mostrara, respondiendo este de manera negativa, procediéndose a la revisión corporal en presencia del ciudadano testigo, logrando incautarle de su parte intima una caja de fósforo color marrón, identificada con el nombre de el sol, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro atado con un hilo de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales por sus características y su fuerte olor se presume que sea la droga denominada marihuana, luego en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía, saco varios billetes de 50 bolívares que al contarlos dio un total de sesenta y cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 50 bolívares, para un total de 3200 bolívares, en vista de lo incautado se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de agosto de 2017, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/08/2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: UNA CAJA DE FÓSFORO COLOR MARRÓN, IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE EL SOL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO CON UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES POR SUS CARACTERÍSTICAS Y SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/08/2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: SESENTA Y CUATRO BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE 3200 BOLÍVARES. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/08/2017, cursante en los folios 11 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-0226-0757, de fecha 08/08/2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO N° 0253, de fecha 08/08/2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado en la evidencia incautada en el procedimiento. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ VALDIVIEZO,; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo en los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ VALDIVIEZO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.983, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/07/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonio José Pérez Rojas y Xiomara del carmen Valdiviezo, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cerca del liceo, el estadio y la placita, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo en los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese el oficio correspondiente. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DE BISCEGLIE