REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CURTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004497
ASUNTO: RP11-P-2017-004497

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 25 de Julio de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H (quien se aboca al conocimiento de la causa por cuanto no hay despacho en el Tribunal quinto de Control). la Secretaria judicial de sala, Abg. Erika Pino y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a las ciudadanas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON; Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, La Defensa Pública Nº 4 Abg. Jenny Aponte y las imputadas de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 10-07-2017, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por El consejo comunal de Yauaraparo “ Ali Primera I, II,y IV”. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, la Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse la primera de ellas como. OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/03/1992, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 21.391.803, profesión u oficio ama de casa, hija de Maura Velásquez y Oscar López, residenciada La Montaña, Vía Nacional, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana La Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, Telf. De su madre 0424-8385777, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a identificar a la segunda de ellas como: CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 23/12/1987, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 19.008.689, profesión u oficio ama de casa, hija de Maura Velásquez y Inés Figueroa residenciada en La Montaña, Vía Nacional, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana La Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, Telf. De su madre 0424-8385777, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra a la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública mediante la cual solicita a favor de su representadas una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de bajo recursos económicos emitido por el consejo comunal de Yauaraparo “ Ali Primera I, II,y IV”, a favor de las ciudadanas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por las Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 06-07-2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON;. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidas hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de las imputadas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, emitida por Consejo Comunal de Yaguaraparo ” Ali Primera I,II y IV”; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Policía de Yaguaraparo. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide
EXPOSICION DE LAS IMPUTADAS
En este acto, se le cedió la palabra a las Imputadas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, quienes manifestaron: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Policía de Yaguaraparo y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a las ciudadanas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/03/1992, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 21.391.803, profesión u oficio ama de casa, hija de Maura Velásquez y Oscar López, residenciada La Montaña, Vía Nacional, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana La Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, Telf. De su madre 0424-8385777, y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 23/12/1987, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 19.008.689, profesión u oficio ama de casa, hija de Maura Velásquez y Inés Figueroa residenciada en La Montaña, Vía Nacional, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana La Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, Telf. De su madre 0424-8385777, por la presunta comisión del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Policía de Yaguaraparo. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio adjunto a boleta de libertad al Comandante de la Policía Estadal de esta ciudad.Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE