REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001924
ASUNTO: RP11-P-2011-001924


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día de 9 de agosto de 2017, constituyó en la sala de Audiencias Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, a cargo de la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de realizar acto de Audiencia oral de imposición de Orden de Captura, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: HUGO GREGORIO MOYA MARAY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá y el imputado HUGO GREGORIO MOYA MARAY (previo traslado). Se deja constancia que cursa en el folio 141 escrito por parte del imputado de autos en el cual designa como defensa privada al Abg. Luís Ramón León, librándose boleta de notificación al referido defensor privado a fin de que preste juramento de Ley, por lo que estando presente en sala se procede a la juramentación del mismo por lo que expone: Yo, Abg. Luís león, titular de la cédula de identidad V-15.882.058, Inpreabogado Nº 168.283, con domicilio procesal en Calle Calvario detrás de la CANTV, Escritorio Jurídico León Izaguirre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal procede a realizar la audiencia Oral a los fines de imponer al ciudadano HUGO GREGORIO MOYA MARAY, la cual se le iniciara por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo, se impuso al imputado del motivo de LA ORDEN DE CAPTURA, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 23/11/2016, en virtud de que el mismo no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la Audiencia Preliminar.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al ciudadano imputado HUGO GREGORIO MOYA MARAY, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “no había podido comparecer por que nunca me llego las notificaciones doctora. Es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
En este estado se le otorga la palabra a la Defensor Privado, quien expone: “Solicito se revalide su estado de Libertad y que este Tribunal se considere oportuno le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. Así mismo, solicito que se realice el acto de Audiencia Preliminar el día de hoy; igualmente solicito se desincorpore del Sistema SIIPOL a mi representado, oficiándose a los competente”. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien manifiesta: “Esta representación fiscal solicita a este Tribunal se verifique si ciertamente las incomparecencia del imputado esta justificada su incomparecencia. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal una vez revisada la causa se evidencia que ciertamente las incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares no están justificadas toda vez que existe en actas procesales resulta de las boletas de notificación donde se evidencie que el imputado de autos estaba en conocimiento del acto, ahora bien visto las circunstancias expuestas en sala por el imputado de autos y su defensor, es por lo que esta juzgadora procederá a otorgar las libertad al mismo por considera que su proceso se puede cumplir en libertad. Seguidamente las parte solicitan al Tribunal se realice el Acto la Audiencia Preliminar en razón de estar presente todas las partes y tener conocimiento de las actuaciones, este Tribunal Cuarto de Control, vista esta circunstancia procede a celebrar la audiencia preliminar informando a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole a la imputada de autos, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal en la cual acuso al ciudadano HUGO GREGORIO MOYA MARAY , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-2011, siendo las 1:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAP del Municipio Valdez, quienes dejan constancia en acta que se encontraban en labores de patrullaje por diversos sectores del Municipio Valdez, y cuando se encontraban en el sector el muelle, observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, marca Bera, de color azul quienes al notar la presencia de ka comisión policial tomaron una actitud evasiva, por lo que de inmediato les dieron la voz de alto y les practicaron una revisión corporal, en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar y presto la colaboración a los fines de fungir como testigo presencial de la inspección que le pretendían practicar a los ciudadanos antes referidos, incautándole al ciudadano José Gregorio Mata, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de tamaño regular de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, y en atención a las sustancias incautadas, procedieron a informarle a ambos ciudadanos que quedarían detenidos (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse HUGO GREGORIO MOYA MARAY, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.210, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 05/04/1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del CarmHugo Moya y Zenaida Maray y domiciliado en Guiria, sector valle varde, calle primero de marzo, casa N° 04, atrás del gimnasio polideportivo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada , quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano HUGO GREGORIO MOYA MARAY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control procede a emitir Sentencia en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUGO GREGORIO MOYA MARAY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-2011, siendo las 1:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAP del Municipio Valdez, quienes dejan constancia en acta que se encontraban en labores de patrullaje por diversos sectores del Municipio Valdez, y cuando se encontraban en el sector el muelle, observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, marca Bera, de color azul quienes al notar la presencia de ka comisión policial tomaron una actitud evasiva, por lo que de inmediato les dieron la voz de alto y les practicaron una revisión corporal, en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar y presto la colaboración a los fines de fungir como testigo presencial de la inspección que le pretendían practicar a los ciudadanos antes referidos, incautándole al ciudadano José Gregorio Mata, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de tamaño regular de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, y en atención a las sustancias incautadas, procedieron a informarle a ambos ciudadanos que quedarían detenidos (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: HUGO GREGORIO MOYA MARAY, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchada la admisión por parte del acusado de autos solicita se le haga la inmediata imposición de la pena correspondiente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: HUGO GREGORIO MOYA MARAY, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Cuarto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano HUGO GREGORIO MOYA MARAY, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la misma como pena a imponer. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Imputado: , HUGO GREGORIO MOYA MARAY, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.210, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 05/04/1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del CarmHugo Moya y Zenaida Maray y domiciliado en Guiria, sector valle varde, calle primero de marzo, casa N° 04, atrás del gimnasio polideportivo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, A CUMPLIR PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto sobre el acusado HUGO GREGORIO MOYA MARAY cursa orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 01/12/2016 mediante oficio RJ11OFO2016012536, por lo que se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano HUGO GREGORIO MOYA MARAY, titular de la cedula de identidad N° 18.099.210, en el expediente signado con el Nº RP11-P-2011-001924. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria. Se ordena la creación de la división de la presente causa por cuanto aun falta por materializar la captura del ciudadano JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, por lo que ratifíquese el oficio N° RJ11OFO2016012536 en la cual se ordena la ordena la captura del referido ciudadano. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencia. Notifíquese a la Defensa Pública N° 01 que fue revocada de sus funciones por el imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE