REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000929
ASUNTO: RP11-P-2017-000929

Celebrada como ha sido el día de hoy, 09 de agosto de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2008-002281, seguido en contra del imputado VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano RAXEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN Y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el art. 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a subsanar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, ello por cuanto la misma presenta un error formal en cuanto a la imputación de un delito que no le fue imputado en fecha 05-02-2017 al acusado VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, y cuyo delito es el USO DE ADOSLCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, por lo que lo correcto es como fue imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano RAXEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN Y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito la misma sea subsanada en este acto, ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 03/02/2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA , en fecha 03/02/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía Gral. Juan Bautista Arismendi del estado Sucre, rendida por el adolescente RAXEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN, en la cual dejan constancia de los siguiente: hoy como a las 10:00 de la mañana yo iba caminando por la calle el livardo con mi amigo José Rodríguez en eso salieron de la quebrada 2 tipos con un cuchillo en las manos y un pico de botella y nos recostaron contra la pared y decían que les diéramos nuestro teléfono, mi amigo les dijo que no teníamos teléfonos y ellos los revisaron y le quitaron a mi amigo 2 teléfonos y a mi 5000 bolívares y los tipos salieron corriendo seguimos caminando y venían dos policías nos preguntaron como eran y como estaban vestidos le dije que uno era delgado con bigotitos iba vestido con una camisa de raya color azul y una bermuda negra y tenia un corte de pelo de copete y otro pantalón corto marrón y camisa blanca Delgado…En virtud de los antes expuesto solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
La victima JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES, expuso: esos hechos no fueron así como aparece en el expediente, yo di a los funcionarios de las características de las personas que nos habían robado, y no es el, de hecho soy amigo de su familia e indirectamente de el, no debería estar preso, ya que no fue la persona que me robo, es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse VÍCTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/07/98, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-27.177.136, hijo de Víctor José Romero y Lisbeth José Quijada, residenciado en calle Nivaldo de Rió Caribe, casa sin numero, Municipio Arismendi, detrás de la escuela de Nicolás Flores, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa publica Abg. Amagil Colon, expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN Y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida, es decir, en fecha 17-04-2017, el cual interpuse escrito de excepciones, asimismo en donde se solicita se desestime en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal en virtud de ser las mismas licitas y necesarias para llegar a determinar la inocencia de mi representado en los hechos imputados por la representación Fiscal, de igual Forma me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado, de igual forma solicito se Acuerde la revisión de privación judicial que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN Y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: pasa a decidir en los términos siguientes: como PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa publica, en su escrito de fecha 17-04-2017, y ratificado oralmente en esta sala, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora publica su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “c”, “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega la solicitante que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo escribe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fechas 17-04-2017, por la defensa pública del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” e “i”, relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN Y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al mismo al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17-04-2017, además por cumplirse, como ya se analizó, los requisitos formales y materiales de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa publica, la mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; admisión que se hace con fundamente en el principio de la comunidad probatoria. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa publica en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, la misma se declara sin lugar, y la nulidad del acta señala ut supra, los hechos revisten carácter penal, además de que la acusación reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensora privada a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, señala preceptuar el articulo 257 constitucional así como el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso que no es otra cosa que es la búsqueda de la justicia como ya es conocido por jurisprudencias del alto Tribunal a lo que se refiere a los pronósticos de condena y la llamada condena de banquillo, es por eso, que estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrá el imputado contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos e cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo es lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto están claramente establecidos su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción que Abarca el segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal. Y así se decide. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la solicitud de revisión de medida, decretada por este despacho. Es todo.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Impuesto el acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, quien expone: No deseo Admitir los hechos, quiero ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones De Control Nº 03, De Este Circuito Judicial Penal, Sede Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/07/98, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-27.177.136, hijo de Víctor José Romero y Lisbeth José Quijada, residenciado en calle Nivaldo de Rió Caribe, casa sin numero, Municipio Arismendi, detrás de la escuela de Nicolás Flores, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN Y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Se emplaza a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas instándose a las partes a la reproducción de las mismas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ