REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000001
ASUNTO: RP11-P-2013-000001
Celebrada como ha sido, el día de hoy 09 de agosto de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado FRANKLIN SUNIAGA ARCIA
DEL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso: Revisadas como han sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 2130-12-2012, y en fecha 30-04-2014, se consigno acusación, interrumpiéndose así la prescripción,) no obstante por cuando el delito de Violencia Física establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo la pena aplicable al termino medio de conformidad con lo previsto al articulo 37 del Código Penal Venezolano, el cual resulta ser UN (01) AÑO que resulta de la mitad de la pena aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 112 numeral Ejusdem, tenemos que la prescripción judicial opero a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES constados a partir de la interrupción de la prescripción como consecuencia de la interposición de la acusación, es decirle 30-04-2014, en consecuencia se observa que a operado la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento conforme al Primer supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Publica, expuso: No me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el Defensor Privado, esta Juzgada observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido mas de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, constados a partir de la interrupción de la prescripción como consecuencia de la interposición de la acusación, en virtud del delito imputado al ciudadano FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA ARCIA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 22.920.857, nacido en fecha en: 24-11-1992, hijo de Merari Suniaga y Franklin Guzmán, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Choro Choro; Urbanización Nueva Sarabia, Casa 34, a seis casa se la bodega de Merari Suniaga, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEISI SUSMEIDYS FUENTE URBANO, imputado por la representación Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley especial, establece una pena a imponer de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo la pena aplicable al termino medio de conformidad con lo previsto al articulo 37 del Código Penal Venezolano, el cual resulta ser UN (01) AÑO que resulta de la mitad de la pena aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 112 numeral Ejusdem, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, primer supuesto del ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA ARCIA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 22.920.857, nacido en fecha en: 24-11-1992, hijo de Merari Suniaga y Franklin Guzmán, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Choro Choro; Urbanización Nueva Sarabia, Casa 34, a seis casa se la bodega de Merari Suniaga, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEISI SUSMEIDYS FUENTE URBANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, primer supuesto del ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese al Imputado y a la Victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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