REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003820
ASUNTO: RJ11-P-2017-000045

Celebrada como ha sido el día de hoy, 09 de agosto de 2017, la Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados: NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de José Carlos Aguilera Zabala, Emeli José Montaño Larez y Carla Beatriz Carrera Fernández y al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley Orgánica Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de José Carlos Aguilera Zabala, Emeli José Montaño Larez y Carla Beatriz Carrera Fernández y al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley Orgánica Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde exponen: “ siendo las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 03 de junio del 2017, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores de la ciudad Carúpano Municipio Bermúdez, (…) a bordos de las unidades motorizadas (…) cuando recibimos un llamado telefónico de nuestro centro de operaciones (…) donde nos indicaban que se habían recibido tres denuncias en la oficina de investigaciones por parte de tres adolescente los cuales indicaban que dos sujetos de características: 01 el parrillero era de contextura: delgada, de estatura: baja, de color de piel: moreno, vestía una guarda camisa de varios colores y una bermuda, (02) el chofer de la moto era de contextura: gruesa y un pantalón de jean, a bordos de una unidad motorizada de color negro, presuntamente armados los habían robado en la altura de la panadería chapeca, y que estuviéramos atentos si llegáramos ver algunas personas con esas características, por lo que dimos un recorrido por todo el caso central no logrando avistar a nadie con esas características, luego a las 3:10 horas de la madrugada, aproximadamente cuando nos disponíamos a dar nuestros operativos recorridos de rutina, por la avenida universitaria, avistamos a dos sujetos a la altura de la coca cola, que coincidían con las características antes dadas e iban a bordos de una moto modelo horse II 150 de color negro, los cuales al percatarse de la comisión policial aceleraron la unidad con intensiones de darse a la fuga por lo que procedimos a identificarnos (…) y se le dio la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y continuaron con su veloz huida por lo que procedimos a la persecución en caliente, logrando intersectarlos y detenerlos a pocos metros del sebin, de inmediato se le pido que bajaran de la unidad motorizada y le pregunte que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, (…) lo que procedimos a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, un bolso marca Victorino, modelo bandolero, elaborado con material de tela, de color negro con 4 cavidades, contentito en su interior un fascimil de arma de fuego, tipo revolver, made in spain, marca coibel, con escritura visible: agente 007, fabricado su armazón de material metálico de color plat6a, con la empuñadura elaborada de material de madera de color marrón, claro y 08 billetes elaborados con papel moneda de la denominación con 100, y al segundo ciudadano identificado como JOSE JESUS ACOSTA BELLO, un bolso modelo bandolero, marca jet, elaborado con material de tela, de color negro, con tres cavidades, contentivos en su interior de un teléfono celular, marca lg, modelo: LG-C299, QUAD sim, s/n: 401CQZP983173, IMEI a: 358157-05-983173-1, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE LI-ION, modelo LG y un chip de línea digitel, un monedero de dama elaborada en material semi cuero, de color marrón oscuro con imprenta de imágenes florales, con 8 cavidades, contentiva en su interior de tres cedulas de identidad la primera de nombre YHEREMI PARRA M, N 25.996.268, la segunda de nombre ANA TERESA MIRANDA GARCIA N 5.878.741, de fecha 09/07/2004 y la tercera a nombre de JOSE RAUL PARRA BARRETO, N 10.218.237, de fecha 24/11/2005 una tarjeta del banco banesco a nombre de YHEREMI PARRA N 5899524-0111-32556-1465, una tarjeta del banco bicentenario N 603122-00600-2002-7444, una tarjeta mastercard, payoneer a nombre de Y PARRA MIRANDA, N 5300-72-11-3134-0728. Por lo que solicito la presente acusación sea admitida, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Una vez impuesto los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio con el entendido de que su declaracion es un medio para su defensa; procediendo a identificarse como: NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, venezolano, natural los Carupano, estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12/05/1992, soltero, hijo de Daysi Rosal y Jesús Sandoval , residenciado Sector el lirio cuarta calle, casa S/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. JOSE JESUS ACOSTA BELLO, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 02/04/1983, soltero, hijo de Pedro Acosta y Carmen Bello, residenciado en sector Canchunchu Viejo, calle Maneiro, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada, Abg. Vanessa Alejandra Millán León, expuso: esta defensa manifiesta que mi representado no es culpable de los hechos que narra el Ministerio Público, asimismo solcito se aplique el in dubio pro reo por cuanto no existen elementos de convicción que lo vincule con el hecho, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de José Carlos Aguilera Zabala, Emeli José Montaño Larez y Carla Beatriz Carrera Fernández y al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley Orgánica Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-02-2011 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 03/06/2017, suscrita por funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde exponen: “ siendo las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 03 de junio del 2017, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores de la ciudad Carúpano Municipio Bermúdez, (…) a bordos de las unidades motorizadas (…) cuando recibimos un llamado telefónico de nuestro centro de operaciones (…) donde nos indicaban que se habían recibido tres denuncias en la oficina de investigaciones por parte de tres adolescente los cuales indicaban que dos sujetos de características: 01 el parrillero era de contextura: delgada, de estatura: baja, de color de piel: moreno, vestía una guarda camisa de varios colores y una bermuda, (02) el chofer de la moto era de contextura: gruesa y un pantalón de jean, a bordos de una unidad motorizada de color negro, presuntamente armados los habían robado en la altura de la panadería chapeca, y que estuviéramos atentos si llegáramos ver algunas personas con esas características, por lo que dimos un recorrido por todo el caso central no logrando avistar a nadie con esas características, luego a las 3:10 horas de la madrugada, aproximadamente cuando nos disponíamos a dar nuestros operativos recorridos de rutina, por la avenida universitaria, avistamos a dos sujetos a la altura de la coca cola, que coincidían con las características antes dadas e iban a bordos de una moto modelo horse II 150 de color negro, los cuales al percatarse de la comisión policial aceleraron la unidad con intensiones de darse a la fuga por lo que procedimos a identificarnos (…) y se le dio la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y continuaron con su veloz huida por lo que procedimos a la persecución en caliente, logrando intersectarlos y detenerlos a pocos metros del sebin, de inmediato se le pido que bajaran de la unidad motorizada y le pregunte que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, (…) lo que procedimos a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, un bolso marca Victorino, modelo bandolero, elaborado con material de tela, de color negro con 4 cavidades, contentito en su interior un fascimil de arma de fuego, tipo revolver, made in spain, marca coibel, con escritura visible: agente 007, fabricado su armazón de material metálico de color plat6a, con la empuñadura elaborada de material de madera de color marrón, claro y 08 billetes elaborados con papel moneda de la denominación con 100, y al segundo ciudadano identificado como JOSE JESUS ACOSTA BELLO, un bolso modelo bandolero, marca jet, elaborado con material de tela, de color negro, con tres cavidades, contentivos en su interior de un teléfono celular, marca lg, modelo: LG-C299, QUAD sim, s/n: 401CQZP983173, IMEI a: 358157-05-983173-1, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE LI-ION, modelo LG y un chip de línea digitel, un monedero de dama elaborada en material semi cuero, de color marrón oscuro con imprenta de imágenes florales, con 8 cavidades, contentiva en su interior de tres cedulas de identidad la primera de nombre YHEREMI PARRA M, N 25.996.268, la segunda de nombre ANA TERESA MIRANDA GARCIA N 5.878.741, de fecha 09/07/2004 y la tercera a nombre de JOSE RAUL PARRA BARRETO, N 10.218.237, de fecha 24/11/2005 una tarjeta del banco banesco a nombre de YHEREMI PARRA N 5899524-0111-32556-1465, una tarjeta del banco bicentenario N 603122-00600-2002-7444, una tarjeta mastercard, payoneer a nombre de Y PARRA MIRANDA, N 5300-72-11-3134-0728., por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez instruido el Primero de los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Segundo de los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, y en su caso para la aplicación del procedimiento contemplado en la norma para los delitos considerados como menos graves conforme a las previsiones establecidas en el artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. Y el ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, manifestó: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir todas y cada una de las condiciones que establezca el tribunal, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Privado, Abg. Vanessa Alejandra Millán León, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito para el ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo y para el ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO la aplicación de las condiciones en el lapso menor para su cumplimiento. De Igual forma, vista la admisión de los hechos de mi representado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a NELSON LUIS SANDOVAL de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchada como ha sido la admisión de hechos por parte de los acusados de autos solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que ha bien considere el tribunal en el caso de la suspensión condicional del proceso. Asimismo escuchada la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida a favor de su representado, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo.
PENALIDAD
“Vista la admisión de hechos realizada por parte de los acusados: NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de José Carlos Aguilera Zabala, Emeli José Montaño Larez y Carla Beatriz Carrera Fernández y al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley Orgánica Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del articulo 37 del código penal, es decir, OCHOS (08) AÑOS DE PRISIÓN, en relación con el articulo 74 numerales 4, por cuanto es menor de 21 años de edad y para la fecha de los hechos la acusada contaba con 20 años de edad, se toma la mínima de la pena, es decir, SEIS (06) años de Prisión. Ahora bien tomando en consideración que estamos ante concurso real de delito de de conformidad con el articulo 88 del código penal, se tomara en consideración a los efectos del presente computo, la media de la pena media aplicable, que a los fines de este calculo de sentencia se tomara la pena mínima es decir Seis (06) años; siendo la media aplicable TRES (03) AÑOS DE PRISION y de la sumatoria de ambos delitos es equivalente a NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable se aplicara la mitad, por considerarse que el bien objeto de la presente investigación fue recuperado, que seria CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y SEIS (06) MESES más las accesorias de Ley. De igual manera, visto que la pena a imponer al acusado de autos no Excede de los Cinco (5) Años de Prisión es por lo que se procede a revisar en este acto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa la cual consistirá en siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se decide.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora en relación al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, quien admitió los hechos por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley Orgánica Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, venezolano, natural los Carupano, estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12/05/1992, soltero, hijo de Daysi Rosal y Jesús Sandoval , residenciado Sector el lirio cuarta calle, casa S/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y SEIS (06) MESES más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de José Carlos Aguilera Zabala, Emeli José Montaño Larez y Carla Beatriz Carrera Fernández todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida por parte de la Defensa Privada, a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 02/04/1983, soltero, hijo de Pedro Acosta y Carmen Bello, residenciado en sector Canchunchu Viejo, calle Maneiro, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley Orgánica Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad del ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL junto con Oficio correspondiente. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal informando sobre el régimen de prueba impuesto al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Notifíquese a la victima lo aquí decidido. Remítase la división de la continencia de la presente causa relacionada al ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL en su debida oportunidad a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y colóquese el presente asunto en estado suspendido. Se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el día 09-02-2018 A LAS 10:30 am. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ