REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005072
ASUNTO: RP11-P-2017-005072
Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de Agosto de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano RADZIWUIL ANTONIO SALAZAR CEDEÑO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano RADZIWUIL ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 07/08/2017. como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Carúpano donde deja constancia de lo siguientes: en esta misma fecha siendo las 2:00am, se constituyo comisión de este despacho (…), hacia la siguiente dirección: Urbanización Guayacán de las Flores sector la Corbata, calle principal casa s/n, parroquia santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria nro. RP11-P- 2017-005029, de fecha 04/08/2017, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de esta circunscripción judicial relacionada con la causa K-17-022-00158, Y K-17-022-00299, instruida por este despacho por unos delitos contra la propiedad, la cual debe realizarse en una vivienda ubicada en el sector antes descrito. Una vez ubicada la vivienda de nuestro interés de igual manera antes de ingresar al inmueble se intento lo0calizar alguna persona que nos prestara el apoyo como testigo del procedimiento que se iba a realizar si9endo infructuosa la misma debido a la hora. No obstante procedimos en reiteradas oportunidades a realizar llamadas a la puerta principal no recibiendo respuesta alguna por parte de las personas que habitan la mencionada vivienda. Viendo en la necesidad de forzar la cerradura de la vivienda para posteriormente ingresar, una vez dentro del inmueble logramos neutralizar a una persona del sexo masculino no sin antes identificarnos…, asimismo procedimos a practicarle una revisión corporal… de igual manera se le informo al referido sujeto el motivo de nuestra presencia en su inmueble dándole a mostrar y previa lectura de la visita domiciliaria, quedando el sujeto identificado como: Salazar Cedeño Radziwuil Antonio, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano estado sucre de 28 años de edad, nacido en fecha 02-11-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flore, Sector la Corbata, calle principal, casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.674.150, asimismo se procedió a practicar una minuciosa búsqueda en el inmueble con la finalidad de ubicar algún objeto de interés criminalistico relacionado con la investigación, logrando ubicar debajo de una cama Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, asimismo se informo al referido sujeto que a partir de la presente fecha quedaría detenido… Cursante al folio 01 y vto…En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete en contra de los ciudadanos ELIO VICENTE ORTEGA GONZÁLEZ Y ÁNGEL LUIS MILLA LÓPEZ, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RADZIWUIL ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.674.150, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/11/88, soltero, Herrero, hijo de Aiskel Salazar y Carlos Salazar, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector la Corbata, casa S/N°, cerca de la pasarela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expone: “ yo me encontraba en mi vivienda acostado con mi esposo y mis tres hijos rompieron la puerta con un mandarria y entraron y me dijeron tu eres el tal negro bemba y uno de los funcionarios le dijo este es y el le dijo no ese no es y es cuando nos llevaron , es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Robert Eduardo Obando, expuso: En vista de lo Expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, lo manifestado por mi representado en esta misma sala de audiencia, basándome en los principios consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son el principio de inocencia, el principio de libertad, entre otros y en apego a lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229 y 230 de copp, así como la jurisprudencias emanada del TSJ de fecha 02 de noviembre del año 2004, si bien es cierto que mi defendido que para el momentos de los hechos y que ocurrió la aprehensión el estaba en su domicilio, estos funcionarios irrumpieron en su hogar sin ninguna orden, en concordancia a ello el objeto que narran las actas podemos ver que existen un arma este es una la mal llamada sierre ya que no hay un testigo presencial, corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, ya que la sola actuación de los funcionarios actuante no es fundamento para decretara la privación de mi defendido solicito a este al tribunal que se decrete una libertad plena de mi representado, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RADZIWUIL ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado para el ciudadano RADZIWUIL ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 06/08/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RADZIWUIL ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, son los presuntos autores o participes de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Carúpano donde deja constancia de lo siguientes: en esta misma fecha siendo las 2:00am, se constituyo comisión de este despacho (…), hacia la siguiente dirección: Urbanización Guayacán de las Flores sector la Corbata, calle principal casa s/n, parroquia santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria nro. RP11-P- 2017-005029, de fecha 04/08/2017, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de esta circunscripción judicial relacionada con la causa K-17-022-00158, Y K-17-022-00299, instruida por este despacho por unos delitos contra la propiedad, la cual debe realizarse en una vivienda ubicada en el sector antes descrito. Una vez ubicada la vivienda de nuestro interés de igual manera antes de ingresar al inmueble se intento lo0calizar alguna persona que nos prestara el apoyo como testigo del procedimiento que se iba a realizar si9endo infructuosa la misma debido a la hora. No obstante procedimos en reiteradas oportunidades a realizar llamadas a la puerta principal no recibiendo respuesta alguna por parte de las personas que habitan la mencionada vivienda. Viendo en la necesidad de forzar la cerradura de la vivienda para posteriormente ingresar, una vez dentro del inmueble logramos neutralizar a una persona del sexo masculino no sin antes identificarnos…, asimismo procedimos a practicarle una revisión corporal… de igual manera se le informo al referido sujeto el motivo de nuestra presencia en su inmueble dándole a mostrar y previa lectura de la visita domiciliaria, quedando el sujeto identificado como: Salazar Cedeño Radziwuil Antonio, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano estado sucre de 28 años de edad, nacido en fecha 02-11-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flore, Sector la Corbata, calle principal, casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.674.150, asimismo se procedió a practicar una minuciosa búsqueda en el inmueble con la finalidad de ubicar algún objeto de interés criminalistico relacionado con la investigación, logrando ubicar debajo de una cama Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, asimismo se informo al referido sujeto que a partir de la presente fecha quedaría detenido… Cursante al folio 01 y vto. INSPECCION Nº 1092 de fecha 07/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Carúpano, donde dejan constancia que el sitio de suceso investigado resulto ser un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 03 y vto. RECONOCIMIENTO N° 0253 de fecha 07/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Carúpano, donde dejan constancia de las características del arma incautada en el procedimiento. Cursante al folio 4 y vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados ELIO VICENTE ORTEGA GONZÁLEZ Y ÁNGEL LUIS MILLA LÓPEZ, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a sus defendidos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RADZIWUIL ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.674.150, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/11/88, soltero, Herrero, hijo de Aiskel Salazar y Carlos Salazar, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector la Corbata, casa S/N°, cerca de la pasarela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberán cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a sus defendidos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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