REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005071
ASUNTO: RP11-P-2017-005071

Celebrada como ha sido el día de hoy, ocho de agosto del año dos mil diecisiete (08/08/2017), la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JUAN CARLOS REYES GAMBOA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano JUAN CARLOS REYES GAMBOA, a quien imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en virtud de los hechos ocurridos de fecha 06/08/2017, donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez se encontraban por el sector cocolirio, específicamente por la calle la paz cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que detuvieron la unidad y le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle posteriormente, la revisión corporal, en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos y al revisarlo lograron incautarle entre sus partes íntimas, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de dieciocho envoltorios pequeños elaborados en material sintético de los cuales ocho eran de color azul, cinco de color morado, tres de color blanco y dos de color amarillo, contentivos todos en su interior de una sustancia blanca de presunta cocaína. De igual forma le fue incautado un teléfono celular y la cantidad de tres mil bolívares en efectivo, por lo que quedó detenido. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de droga a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito el aseguramiento preventivo del los objetos incautados en el procedimiento “ el teléfono Celular y el Dinero en papel Moneda la cantidad de tres Seiscientos mil bolívares (3.600.00 bs), de conformidad a los establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica de Droga y el articulo 116 de nuestra carta magna. De igual forma, solicito que sea revisado el JURIS 2000 a los fines de verificar si pesa sobre el imputado alguna solicitud. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS REYES GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 44 años de edad, nacido en fecha: 14/08/72, titular de la cédula de identidad N° 12.885.356 de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Jesús Reyes y Yolanda Gamboa , residenciado en el sector Cocolirio, calle los olivos, casa sin numero, en el negocio de reparación de electrodoméstico, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: lo que me encontraron a mi es para mi consumo, yo no vendo droga ni nada de eso, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 en ninguno de sus tres ordinales, es por lo que solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° u 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos es por ello que ratifico la inocencia de mi representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, y en virtud que mi representado ha manifestado ser consumidor solicito se sea practicado el examen toxicológico. Solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido o en su defecto una medida menos gravosa es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/08/2017; configurando de esta forma, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANGEL LUIS RAMIREZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICTOR DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06/08/2017, donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez se encontraban por el sector cocolirio, específicamente por la calle la paz cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que detuvieron la unidad y le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle posteriormente, la revisión corporal, en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos y al revisarlo lograron incautarle entre sus partes íntimas, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de dieciocho envoltorios pequeños elaborados en material sintético de los cuales ocho eran de color azul, cinco de color morado, tres de color blanco y dos de color amarillo, contentivos todos en su interior de una sustancia blanca de presunta cocaína. De igual forma le fue incautado un teléfono celular y la cantidad de tres mil bolívares en efectivo, por lo que quedó detenido, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de tres gramos con siete miligramos, al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 07/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, cursante al folio 10 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0252, de fecha 07/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, practicado a los objetos incautados en el procedimiento, al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0753, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial, al folio 13. Configurando de esta forma, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de determinar si se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1859 del 18/12/2014, expediente Nº 11-0836, establece la posibilidad de conceder a los imputados y a los penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico en base al principio de la supremacía constitucional, lo cual a su vez se desprende la obligación de todas las autoridades de proteger la Constitución como la Ley Suprema o Fundamental de nuestro País, donde dicha protección en la función judicial se daría a través del control concentrado (335 C.R.B.V) y el control difuso (334 C.R.B.V) de la constitucionalidad, citando la sentencia N° 833, de fecha 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), dictada por la misma Sala. Luego hace un estudio sobre los artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488 del Código Orgánico Procesal de 2012 y sobre los artículos 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y en razón de ello, se hace necesario mencionar extracto de la referida decisión: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de ese fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente: (…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa. De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo”.
Por ende, ante lo antes expuesto no puede este Tribunal obviar las circunstancias del hecho en particular, lo manifestado por el imputado en la sala de audiencias, quien deja constancia que el mismo es consumidor y que la sustancia incautada era para su consumo, y así como lo establecido en la sentencia con carácter vinculante antes transcrita y en razón de ello, considera procedente y ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal, considerando que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 de la norma adjetiva penal por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS REYES GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 44 años de edad, nacido en fecha: 14/08/72, titular de la cédula de identidad N° 12.885.356, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Jesús Reyes y Yolanda Gamboa , residenciado en el sector Cocolirio, calle los olivos, casa sin numero, en el negocio de reparación de electrodoméstico, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en Presentaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se Acuerda el aseguramiento preventivo del los objetos incautados en el procedimiento “ el teléfono Celular y el Dinero en papel Moneda la cantidad de tres Seiscientos mil bolívares (3.600.00), de conformidad a los establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica de Droga y el articulo 116 de nuestra carta magna. Se acuerda Librar Oficio a la Fiscalia Tercera en materia de Droga, a los fines que se efectúen las diligencias necesarias para la práctica de la prueba toxicológica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ