REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 8 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005070
ASUNTO: RP11-P-2017-005070
Celebrada como ha sido el día de hoy, ocho de agosto del año dos mil diecisiete (08/08/2017), la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS RAMON SUBERO SALAZAR. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS RAMON SUBERO SALAZAR; por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 02:00 horas de la mañana se constituyo y se traslado comisión hacia la urbanización de Guayacán de las Flores, sector la corbata, calle principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero RP11-P-2017-005029, de fecha 04/08/2017 emanada del Tribunal Quinto de Control, una vez en la dirección antes mencionada, observamos a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, lo que nos causo recelo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, no antes sin identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, produciéndose se esta manera una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar de su huida, donde se logro neutralizar a dicho ciudadano, se le indico al mismo que se le realizaría una inspección corporal, donde se logro neutralizar a dicho ciudadano, se procedió a realizar un recorrido por el lugar a fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo siendo infructuosa el mismo, por lo que se le indico al mismo que se le realizaría una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia de dichas sustancias, manifestando el mismo que la presunta droga incautada era de su pertenencia y que la misma era de consumo personal, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido, asimismo se procedió al pesaje de la evidencia incautada arrojando un peso bruto de 1.9 gramos (…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.379, de 39 años de edad, nacido en fecha 06/06/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daicy Salazar y Luís Ramón Martínez, residenciado en Sector Rio Guayacán, Invasión Doña Carmen, casa Sin numero, cerca de la pasarela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, Abg. Jenny Aponte, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/08/2017, cursante en los folios 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 02:00 horas de la mañana se constituyo y se traslado comisión hacia la urbanización de Guayacán de las Flores, sector la corbata, calle principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero RP11-P-2017-005029, de fecha 04/08/2017 emanada del Tribunal Quinto de Control, una vez en la dirección antes mencionada, observamos a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, lo que nos causo recelo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, no antes sin identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, produciéndose se esta manera una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar de su huida, donde se logro neutralizar a dicho ciudadano, se le indico al mismo que se le realizaría una inspección corporal, donde se logro neutralizar a dicho ciudadano, se procedió a realizar un recorrido por el lugar a fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo siendo infructuosa el mismo, por lo que se le indico al mismo que se le realizaría una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia de dichas sustancias, manifestando el mismo que la presunta droga incautada era de su pertenencia y que la misma era de consumo personal, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido, asimismo se procedió al pesaje de la evidencia incautada arrojando un peso bruto de 1.9 gramos (…). INSPECCION N° 1101, de fecha 31/07/2017, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM N° 9700-0226-0756, de fecha 07/08/2017, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/08/2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: (10) MINI ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.379, de 39 años de edad, nacido en fecha 06/06/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daicy Salazar y Luís Ramón Martínez, residenciado en Sector Rio Guayacán, Invasión Doña Carmen, casa Sin numero, cerca de la pasarela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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