REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005015
ASUNTO: RP11-P-2017-005015
Celebrada como ha sido el día de hoy, 02 de agosto de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos EMILYS CAROLINA ROJAS y DEYSON ALEXANDER ALLEYNE PIMENTEL. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos EMILYS CAROLINA ROJAS y DEYSON ALEXANDER ALLEYNE PIMENTEL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREISY VIRGINIA CHARLES HERRERA. Por los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2017, según consta Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Greisy Virginia Charles Herrera, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) “Resulta que me encontraba en el mercado Municipal de Guiria realizando compras, en ese saco el dinero en efectivo para cancelar unos productos cuando estoy cancelando siento que me abrieron el bolso, cuando volteo a una chama a quien conozco como Emilys y a su pareja alejándose de mi, cuando abro mi bolso para revisar me había sacado me percato que me faltaba mi teléfono celular marca blu, modelo life XL, color negro, signado con el numero 0416-034-9578, valorado en la cantidad de 1.110.000 bolívares aproximadamente, es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicito Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EMILYS CAROLINA ROJAS, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.201.603, de 26 años de edad, nacido en fecha 18/06/1991, soltera, oficio del hogar, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido, residenciada en la calle principal de villa esperanza sector flor paraíso, casa s/n, cerca de PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como DEYSON ALEXANDER ALLEYNE PIMENTEL, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.286.792, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/12/1991, soltero, obrero, hijo de Luís Luces y Marilena Pimentel, residenciado en la calle principal de villa esperanza sector flor paraíso, casa s/n, cerca de PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos EMILYS CAROLINA ROJAS y DEYSON ALEXANDER ALLEYNE PIMENTEL, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREISY VIRGINIA CHARLES HERRERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 31/07/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EMILYS CAROLINA ROJAS y DEYSON ALEXANDER ALLEYNE PIMENTEL, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de julio de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por la ciudadana Greisy Virginia Charles Herrera, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) “Resulta que me encontraba en el mercado Municipal de Guiria realizando compras, en ese saco el dinero en efectivo para cancelar unos productos cuando estoy cancelando siento que me abrieron el bolso, cuando volteo a una chama a quien conozco como Emilys y a su pareja alejándose de mi, cuando abro mi bolso para revisar me había sacado me percato que me faltaba mi teléfono celular marca blu, modelo life XL, color negro, signado con el numero 0416-034-9578, valorado en la cantidad de 1.110.000 bolívares aproximadamente, es todo (…). COPIA SIMPLE DE LA FACTURA Nº 1104, cursante en el folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de julio de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. INSPECCION TECNICA Nº 466, de fecha 31 de julio de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de julio de 2017, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN (01) TELEFONO CELULAR, marca BLU, modelo LIFE XL, color negro, serial IMEI: 1-356317070914849 y serial imei 2-356317071117848. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 219, de fecha 31 de julio de 2017, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la regulación realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO Nº 220, de fecha 31 de julio de 2017, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILYS CAROLINA ROJAS, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.201.603, de 26 años de edad, nacido en fecha 18/06/1991, soltera, oficio del hogar, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido, residenciada en la calle principal de villa esperanza sector flor paraíso, casa s/n, cerca de PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y DEYSON ALEXANDER ALLEYNE PIMENTEL, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.286.792, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/12/1991, soltero, obrero, hijo de Luís Luces y Marilena Pimentel, residenciado en la calle libertad, sector flor paraíso, casa s/n, cerca de PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREISY VIRGINIA CHARLES HERRERA, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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