REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005013
ASUNTO: RP11-P-2017-005013
Celebrada como ha sido el día de hoy, 02 de agosto de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA CARABALLO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2017, según consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Carúpano quienes deja constancia (…)” Siendo las 03:00 horas de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-17-0226-01265, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), se procedió a constituir comisión a los fines de dirigirnos a la siguiente dirección: Comunidad de Charallave, parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, una vez presente en la comunidad, logramos realizar varias pesquisas entorno a la presente averiguación, obteniendo como resultado por parte de una persona moradora de la comunidad a quien luego de previa identificación e imponerle del motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que un sujeto de nombre Fernando, apodado fernandito, quien es un azote del sector se encontraba vendiendo unos artefactos electrónicos (DVD y un equipo de sonido) el fin de semana y el mismo residía en la sexta calle de charallave motivo por el cual nos trasladamos a la referida calle, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto antes mencionado, a fin de descartar cualquier vinculo que tenga que ver con la presente averiguación, una vez presentes en la calle antes mencionada logramos avistar a un grupo de personas quienes se encontraban reunidos en la esquina de la calle, a quienes abordamos inmediatamente, identificándonos primeramente como funcionarios activos de este Cuerpo Policial Detectivesco imponiéndolos del motivo de nuestra presencia, asimismo requiriendo la documentación de tos sujetos, logrando ubicar entre los mismos al sujeto de nombre Fernando, a quien luego de preguntarle su seudónimo respondió que al mismo le dicen Fernandito, manifestándole al sujeto que nos acompañara hasta la sede de nuestra oficina con la finalidad de ser verificado por ante nuestro sistema SIIPOL, alegándonos este en tono de voz soberbia, desconocer de los hechos que se le exponía de la presente investigación, tomando una actitud no acorde vilipendiando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes y que el mismo no iba a ningún lugar a menos que sea muerto, por tal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal; es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: FERNANDO JOSE QUIJADA CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.635.271, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/06/1988, soltero, albañil, hijo Elia Quijada y Gualberto Quijada y residenciado en Charallave, calle 6, casa 14-12, cerca de los chinos Jean feng, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Amagil Colon, expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de agosto de 2017, cursante en los folios 01 su vto., y 02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Carúpano quienes deja constancia (…)” Siendo las 03:00 horas de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-17-0226-01265, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), se procedió a constituir comisión a los fines de dirigirnos a la siguiente dirección: Comunidad de Charallave, parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, una vez presente en la comunidad, logramos realizar varias pesquisas entorno a la presente averiguación, obteniendo como resultado por parte de una persona moradora de la comunidad a quien luego de previa identificación e imponerle del motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que un sujeto de nombre Fernando, apodado fernandito, quien es un azote del sector se encontraba vendiendo unos artefactos electrónicos (DVD y un equipo de sonido) el fin de semana y el mismo residía en la sexta calle de charallave motivo por el cual nos trasladamos a la referida calle, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto antes mencionado, a fin de descartar cualquier vinculo que tenga que ver con la presente averiguación, una vez presentes en la calle antes mencionada logramos avistar a un grupo de personas quienes se encontraban reunidos en la esquina de la calle, a quienes abordamos inmediatamente, identificándonos primeramente como funcionarios activos de este Cuerpo Policial Detectivesco imponiéndolos del motivo de nuestra presencia, asimismo requiriendo la documentación de tos sujetos, logrando ubicar entre los mismos al sujeto de nombre Fernando, a quien luego de preguntarle su seudónimo respondió que al mismo le dicen Fernandito, manifestándole al sujeto que nos acompañara hasta la sede de nuestra oficina con la finalidad de ser verificado por ante nuestro sistema SIIPOL, alegándonos este en tono de voz soberbia, desconocer de los hechos que se le exponía de la presente investigación, tomando una actitud no acorde vilipendiando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes y que el mismo no iba a ningún lugar a menos que sea muerto, por tal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1081, de fecha 01 de agosto de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Carúpano quienes deja constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio de acceso ABIERTO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante en el folio 05. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0741, de fecha 01 de agosto de 2017, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Carúpano quienes deja constancia que el imputado de autos SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.635.271, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/06/1988, soltero, albañil, hijo Elia Quijada y Gualberto Quijada y residenciado en Charallave, calle 6, casa 14-12, cerca de los chinos Jean feng, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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