REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003209
ASUNTO: RP11-P-2017-003209

Celebrada como ha sido el día de hoy, 4 de agosto de 2017, la Audiencia Preliminar, Seguido al imputado YOHAN ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA MARIN. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano YOHAN ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA MARIN, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11/05/2017, según acta de Denuncia, de fecha 11-05-2017, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: el día de hoy, a eso de las 9:00 am, estaba en mi casa donde tengo una bodega, en eso llego un muchacho preguntándome si tengo sardina, le dije que su, en eso el se metió, me saco un machete, me dijo que era un atraco y se llevo un dinero, unas sardinas, un bolso de mi hijo, y salio corriendo, en eso le dije a mis hijos y lo agarraron y fui a colocar la denuncia (…) Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
La victima ciudadana Maria Auxiliadora Marín, titular de la cedula de identidad Nº 5.902.715, expuso: ciudadana juez el no me agredió, el no tenia ningún machete, el lo único que hizo fue meterse en mi casa y llevarse algunas cositas. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito YOHAN ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural los Teques, estado Miranda, de 18 años de edad, nacido en fecha: 19/08/1998, soltero, hijo de argenis González y Francisca Muñoz , residenciado en sector doña bartola, calle principal, cerca de la escuela doña bartola, municipio Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expuso: “ en primero lugar ratifico los escritos presentado en su oportunidad legal, en la cual promuevo pruebas asimismo interpongo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literales “D” y “E”. En tal sentido, Asimismo solicito a este Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado, quienes se encuentran involucrado en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de lo manifestado por la victima presente en sala quien fue claro en señalar que mi representado no tenia arma, y que en ningún momentos la amenazo, de se acogido el pedimentos solicito al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, al ser considerado lo antes expuesto, es obvia la existencia de una clara variable en las circunstancias de hecho que motivaron la privación de libertad . En consecuencia, por ese motivo, solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de no compartir este Tribunal con lo solicitado me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se pase a juicio la presente causa; por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado YOHAN ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los referidos acusados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, tomando en cuenta de igual manera lo manifestado por la victima en la sala de audiencia, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal imputado, al delito de del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal. Y así se decide. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOHAN ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeras 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA MARIN, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que s atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. De igual forma, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública Penal establecidas en el artículo 28 numeral 4, literales “D” y “E” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de igual forma se declara así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa y las mismas se hacen comunes a las partes tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por la defensa, tomando en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se procede a la Revisión y sustitución de la medida privativa y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos el ciudadano YOHAN ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA, expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos y no hago oposición a la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos. Es todo.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YOHAN ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeras 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA MARIN, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal y la `prohibición de acercamiento a la victima y a cualquier miembro de su familia por su o por terceras personas. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano YOHAN ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural los Teques, estado Miranda, de 18 años de edad, nacido en fecha: 19/08/1998, soltero, hijo de argenis González y Francisca Muñoz , residenciado en sector doña bartola, calle principal, cerca de la escuela doña bartola, municipio Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeras 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA MARIN, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal y la `prohibición de acercamiento a la victima y a cualquier miembro de su familia por su o por terceras personas. Se acuerda fijar Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas con respectos a los acusados para el día 06/02/2018, a las 10:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. En virtud de la revisión de la medida efectuada en este acto, se ordena la libertad del acusado desde esta sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, para los efectos de la presente decisión. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ