REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005229
ASUNTO: RP11-P-2017-005229
Celebrada como ha sido el día de hoy, 31 de agosto de 2017, La Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra del ciudadano JUAN CARLOS MIERES RAMIREZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JUAN CARLOS MIERES RAMIREZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano CESAR JOSE NUÑEZ URBAEZ. Por los hechos ocurridos el día 30 de Agosto de 2017, según consta ACTA DE DENUNCIA: de fecha 29/08/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, por el ciudadano: CESAR JOSE NUÑEZ URBAEZ, quien expuso: Yo vengo acá para denunciar a un ciudadano que como a las 11:00 horas de la mañana, se metió en mi negocio “Comercial Nuñez”, que queda en la vía nacional de Churupal, yo había cerrado para disponerme almorzar, luego llego y me encuentro que un candado de la puerta estaba roto, cuando veo a un sujeto con la cara tapada con una camisa de color negro y blanco, alto, moreno, e iba como armado porque llevaba metido en la pretina del pantalón algo que se notaba como una pistola, sale corriendo y me quedo impresionado porque no estaba conseguirme con esto, lleva un bolso como color vino tinto con las correas marrones, y me asusto y lo que hago es llamar a mi cuñado y le explico, mi cuñado luego me llama que lo habían agarrado y la policía le había quitado un bolso y lo que tenia en el bolso era un litro de aceite, un arroz, dos paqueticos de café, y varios lapiceros, luego me vine a poner la denuncia, es todo(…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicito Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS MIERES RAMIREZ, Venezolano, natural de Carúpano Edo Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.511.345, de 25 años de edad, nacido en fecha 31/12/1992, soltero, oficio del caletero, hijo de Carmen Luisa Valderrama y Juan José Mieres, residenciado en churupal sector Campo Ajuro calle principal casa s/n, cerca de la cancha publica, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, y quien expone: yo iba pasando en ese momento frente al abasto vi que estaba abierto me metí y llene el bolso con dos kilos de arroz, tres litros de aceite, cuatro bolsitas de café y 15 bolígrafos, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Jenny aponte, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y la admisión de hechos por parte del imputado de autos, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JUAN CARLOS MIERES RAMIREZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano CESAR JOSE NUÑEZ URBAEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29/08/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS MIERES RAMIREZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 29/08/2017, cursante al folio 03 y su vuelto, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, por el ciudadano: CESAR JOSE NUÑEZ URBAEZ, quien expuso: Yo vengo acá para denunciar a un ciudadano que como a las 11:00 horas de la mañana, se metió en mi negocio “Comercial Nuñez”, que queda en la vía nacional de Churupal, yo había cerrado para disponerme almorzar, luego llego y me encuentro que un candado de la puerta estaba roto, cuando veo a un sujeto con la cara tapada con una camisa de color negro y blanco, alto, moreno, e iba como armado porque llevaba metido en la pretina del pantalón algo que se notaba como una pistola, sale corriendo y me quedo impresionado porque no estaba conseguirme con esto, lleva un bolso como color vino tinto con las correas marrones, y me asusto y lo que hago es llamar a mi cuñado y le explico, mi cuñado luego me llama que lo habían agarrado y la policía le había quitado un bolso y lo que tenia en el bolso era un litro de aceite, un arroz, dos paqueticos de café, y varios lapiceros, luego me vine a poner la denuncia, es todo, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29/08/2017, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, por el ciudadano: ASUNCION RAFAEL CARABALLO. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29-08-2017, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del ciudadano JUAN CARLOS MIERES. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-08-2017, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-08-2017, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 0283, de fecha 30-08-2017, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUN 9700-0226-1007, de fecha 30-08-2017, cursante al folio 13y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano no presenta registros policiales. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del representante del Ministerio público, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MIERES RAMIREZ, Venezolano, natural de Carúpano Edo Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.511.345, de 25 años de edad, nacido en fecha 31/12/1992, soltero, oficio del caletero, hijo de Carmen Luisa Valderrama y Juan José Mieres, residenciado en churupal sector Campo Ajuro calle principal casa s/n, cerca de la cancha publica, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre. Por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano CESAR JOSE NUÑEZ URBAEZ, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. declarando con lugar la solicitud del representante del Ministerio público, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido.. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Ariosmendi. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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