REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005228
ASUNTO: RP11-P-2017-005228

Celebrada como ha sido el día de hoy, Treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete (31/08/2017), siendo las 02:00PM se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Alisson Elymn Pernia Ramírez acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: EDMUNDO FLORES. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve expuso: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano EDMUNDO FLORES por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA FERNANDA BLANCOA DE MAESTRE, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 29/08/2017, según consta en el acta Denuncia Común suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana ARGELIA CATALINA FLORES quien expone: “Vengo a denunciar a mi hermano de nombre Edmundo Flores quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo dejándome con moretones, luego me empujo contra la pared para cortar mi dedo de la mano izquierda con un cuchillo diciéndome un montón de groserías. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: EDMUNDO FLORES, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.937.826, soltero, fecha de nacimiento 16-11-1965, de 51 años de edad, de Oficio pescador, hijo de Juan Fuentes y Julia Flores, residenciado: Barrio la florida, calle principal, casa sin número, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: El problema aquí es que mi mamá me dio a mi una casa y a mi hermana un terreno nosotros vivimos uno al lado del otro y ella quiere quedarse con el fondo de mi casa y como yo no la he dejado y fui a la prefectura para solucionar esto, cuando fui a mi casa me estaba esperando con el CICPC, y a cada rato hace que me lleven preso pero yo no le he hecho nada. A ella la han citado por la prefectura y ella nunca va y me dijo que hasta que no me viera preso no iba a descansar, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano EDMUNDO FLORES, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, de ser desestimada dicha solicitud solicito sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 específicamente numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/08/2017. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber; DENUNCIA COMÚN de fecha 29 /08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana ARGELIA CATALINA FLORES quien expone: “Vengo a denunciar a mi hermano de nombre Edmundo Flores quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo dejándome con moretones, luego me empujo contra la pared para cortar mi dedo de la mano izquierda con un cuchillo diciéndome un montón de groserías. Es todo”. Cursante al folio 01 y su vto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 29/08/2017 expedida por el Dr. Andrés Gutiérrez Soliz, donde se deja constancia del estado fisico de la denunciante. Cursante al folio 02.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 /08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja, donde se deja constancia de recibidas las actuaciones junto con el detenido, asimismo dejan constancia que los datos del imputado fueron verificados en el sistema SIIPOL arrojando este como resultado que el ciudadano Edmundo Flores SI presenta registros Policiales. Cursante al folio 05 y su vto.INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 /08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde se deja constancia que el sitio de suceso resulto ser un lugar de suceso CERRADO. Cursante al folio 07 y vto. Ahora bien, considera quien decide que no existe la presunción razonable del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, por lo que no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el delito imputado y las circunstancias del hecho en particular, la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho pero dicha medida a imponerse será de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, desestimando de esta forma la caución económica solicitada por la representación fiscal y se Decreta para los efectos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: EDMUNDO FLORES, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal en relación a la caución económica solicitada y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDMUNDO FLORES, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.937.826, soltero, fecha de nacimiento 16-11-1965, de 51 años de edad, de Oficio pescador, hijo de Juan Fuentes y Julia Flores, residenciado: Barrio la florida, calle principal, casa sin número, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA FERNANDA BLANCOA DE MAESTRE, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ