REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005227
ASUNTO: RP11-P-2017-005227

Celebrada como ha sido el día de hoy, Treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete (31/08/2017), siendo las 02:15 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez Abg. Alisson Elynn Pernia Ramirez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Estefanía Lezama, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: WILFRE ANTONIO CEDEÑO BONILLO, ELIESER ISNALDO MARACANO SUCRE, ALI JOSE ZAMORA SUCRE, GELIZ MERCEDEZ RENGEL MENDEZ Y JESUS ARMANDO AVARIANO SUCRE. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILFRE ANTONIO CEDEÑO BONILLO, ELIESER ISNALDO MARACANO SUCRE, ALI JOSE ZAMORA SUCRE, GELIZ MERCEDEZ RENGEL MENDEZ Y JESUS ARMANDO AVARIANO SUCRE , por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en atención a un procedimiento de fecha 29 de agosto de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “ en esta misma fecha cuando nos desplazábamos por el sector barrio Ajuro de esta localidad logramos avistar a varios sujetos sentados sobre la calzada quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa , lo que nos hizo presumir que estaban participando en hechos delictivos … se les dio la voz de alto a la que hicieron caso omiso originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros … se les realizo una inspección corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico … posteriormente regresamos al lugar donde estaban sentados dichos ciudadanos logrando encontrar un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado a su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado se puso apreciar que se trataba de la de la presunta droga denominada marihuana… no logrando ubicar ningún testigo para el momento del procedimiento.. Indicándole a los ciudadanos que quedarían detenidos. Asimismo se deja constancia que la presunta sustancia arrojo un peso bruto de 5, 0 gramos (…). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos WILFRE ANTONIO CEDEÑO BONILLO, ELIESER ISNALDO MARACANO SUCRE, ALI JOSE ZAMORA SUCRE, GELIZ MERCEDEZ RENGEL MENDEZ Y JESUS ARMANDO AVARIANO SUCRE. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como WILFRE ANTONIO CEDEÑO BONILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.479.326, fecha de nacimiento 24/10/1994, de profesión u oficio indefinida, hijo de Margarita Bonillo y Juan Cedeño, residenciado en el barrio independencia, casa sin número, cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados como: ELIESER ISNALDO MARCANO SUCRE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.278, fecha de nacimiento 10/11/1988, de profesión u oficio pescador, hijo de Eli Marcano y Juliana Sucre, residenciado en el sector vista al mar, casa sin número, cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifico al tercero de los imputados como: ALI JOSE ZAMORA SUCRE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.841.033, fecha de nacimiento 22/12/1993, de profesión u oficio pescador, hijo de Pilar Sucre y Jerónimo Zamora, residenciado en la calle principal, barrio independencia, casa sin número, cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifico al cuarto de los imputados como: CELIZ MERCEDEZ RENGEL MENDEZ , de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.294.845, fecha de nacimiento 23/10/1997, de profesión u oficio pescador, hijo de Mayerlin Mendez y Sergio Rengel, residenciado en el barrio independencia, casa sin número, cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Nosotros estábamos en la esquina de nuestras casas cuando llegaron los funcionarios policiales y nos pegaron contra la pared y como no teníamos cédula nos metieron presos y luego dijeron que teníamos la marihuana, es todo. Seguidamente se identifico al quinto de los imputados como: JESUS ARMANDO AVARIANO SUCRE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital del Estado Sucre, de 21 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.123, fecha de nacimiento 02/04/1996, de profesión u oficio indefinido, hijo de Neris Sucre y Henrry Avarianto, residenciado en el barrio independencia, casa sin número, cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte expuso: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos WILFRE ANTONIO CEDEÑO BONILLO, ELIESER ISNALDO MARACANO SUCRE, ALI JOSE ZAMORA SUCRE, GELIZ MERCEDEZ RENGEL MENDEZ Y JESUS ARMANDO AVARIANO SUCRE, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no consta experticia botánica que demuestre que lo incautado sea la presunta droga denominada marihuana, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-2017, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “ en esta misma fecha cuando nos desplazábamos por el sector barrio Ajuro de esta localidad logramos avistar a varios sujetos sentados sobre la calzada quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa , lo que nos hizo presumir que estaban participando en hechos delictivos … se les dio la voz de alto a la que hicieron caso omiso originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros … se les realizo una inspección corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico … posteriormente regresamos al lugar donde estaban sentados dichos ciudadanos logrando encontrar un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado a su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado se puso apreciar que se trataba de la de la presunta droga denominada marihuana… no logrando ubicar ningún testigo para el momento del procedimiento.. Indicándole a los ciudadanos que quedarían detenidos.. Asimismo se deja constancia que la presunta sustancia arrojo un peso bruto de 5, 0 gramos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 504, de fecha 29 de agosto de 2017, cursante en el folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de agosto de 2017, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atados con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaron detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ELIESER ISNALDO MARCANO SUCRE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.278, fecha de nacimiento 10/11/1988, de profesión u oficio pescador, hijo de Eli Marcano y Juliana Sucre, residenciado en el sector vista al mar, casa sin número, cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ALI JOSE ZAMORA SUCRE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.841.033, fecha de nacimiento 22/12/1993, de profesión u oficio pescador, hijo de Pilar Sucre y Jerónimo Zamora, residenciado en la calle principal, barrio independencia, casa sin número, cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. CELIZ MERCEDEZ RENGEL MENDEZ , de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.294.845, fecha de nacimiento 23/10/1997, de profesión u oficio pescador, hijo de Mayerlin Mendez y Sergio Rengel, residenciado en el barrio independencia, casa sin número, cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. WILFRE ANTONIO CEDEÑO BONILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.479.326, fecha de nacimiento 24/10/1994, de profesión u oficio indefinida, hijo de Margarita Bonillo y Juan Cedeño, residenciado en el barrio independencia, casa sin número, cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. JESUS ARMANDO AVARIANO SUCRE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital del Estado Sucre, de 21 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.123, fecha de nacimiento 02/04/1996, de profesión u oficio indefinido, hijo de Neris Sucre y Henrry Avarianto, residenciado en el barrio independencia, casa sin número, cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUIRIA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ