REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005197
ASUNTO: RP11-P-2017-005197

Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de agosto de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano PAUL ARTURO LEZAMA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano PAÚL ARTURO LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y artículo 286 del Código Penal, respectivamente y AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA Y ROSANGELA CEDEÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, quienes dejan constancia de: el día 25-08-2017, siendo aproximadamente las 6:00 pm, en atención a denuncia formulada por la ciudadana FEDERYURIS MARIA GARCÍA, y a la entrevista realizada al ciudadano HENRY JOSE GOITIA, se constituyo comisión, con destino a la población de Yoco, cuando llegaron al lugar donde se cometió el robo, le preguntaron a personas del sector si conocían al ciudadano apodado PAÚL, la cual hicieron señas que se encontraba en la esquina siguiente, por lo que se desplazaron hasta la esquina, avistando a un ciudadano con las características antes descritas por la denunciante, presumiendo de que estaba de garitero para avisar a otros de las bandas delictivas, cuando se percato de la comisión emprendió veloz huida, siendo interceptado a pocos metros, tomando una actitud agresiva contra uno de los funcionarios, siendo neutralizado y quedando detenido. … Es todo… en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.”.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PAÚL ARTURO LEZAMA SMITH venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1997, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.643.235, de oficio agricultor, hijo de Felicia Smith y Pablo Lezama, y residenciado en: calle el cementerio, casa sin numero, cerca del comando, yoco, municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ A mi me agarraron a las tres de la mañana cuando yo estaba en mi casa con mi esposa. De ese robo yo no se nada. No se por que me agarraron porque yo no estaba en ningún robo de un autobús. Se iban a meter en la casa de al lado que era del chamo que había robado pero se metieron en mi casa, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, ratifico la inocencia del mismo y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito a este tribunal que le decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimada la solicitud una medida menos gravosa prevista en el articulo 242 del COPP, Solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado PAUL ARTURO LEZAMA, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y artículo 286 del Código Penal, respectivamente y AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 25-08-2017 configurando lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, cursa a las actuaciones como elementos de convicción procesal lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, quienes dejan constancia de: el día 25-08-2017, siendo aproximadamente las 6:00 pm, en atención a denuncia formulada por la ciudadana FEDERYURIS MARIA GARCÍA, y a la entrevista realizada al ciudadano HENRY JOSE GOITIA, se constituyo comisión, con destino a la población de Yoco, cuando llegaron al lugar donde se cometió el robo, le preguntaron a personas del sector si conocían al ciudadano apodado PAÚL, la cual hicieron señas que se encontraba en la esquina siguiente, por lo que se desplazaron hasta la esquina, avistando a un ciudadano con las características antes descritas por la denunciante, presumiendo de que estaba de garitero para avisar a otros de las bandas delictivas, cuando se percato de la comisión emprendió veloz huida, siendo interceptado a pocos metros, tomando una actitud agresiva contra uno de los funcionarios, siendo neutralizado y quedando detenido. …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2017, rendida por el ciudadano HENRY JOSE GOITIA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quien expuso: en el día de hoy a eso de las 4:00 am, venia manejando una buseta hacia Guiria, cuando íbamos cerca de la parada de Yoco, bajo la velocidad para pasar un reductor, en eso en una de las esquinas salieron varios antisociales y uno de ellos Jean Carlos el jefe de una de las bandas de yoco, apuntándome con una pistola en la cabeza diciéndome “si arrancas te mato aquí mismo” entonces no tuve mas nada que hacer, cuando ingreso a la buseta le dice PAUL con los otros delincuentes comenzaron a apuntar a los pasajeros, diciéndoles que era un atraco y que si gritaban los detonaban, el que le dicen PAUL me dijo que le diera a la derecha, mientas que Jean Carlos se quedo afuera despojando a todos los pasajeros de sus pertenencias, me quitaron como un millón de bolívares que tenia del cobro del pasaje, se bajaron y salieron corriendo, y una de las pasajeras me dice vamos a formular la denuncia, los otros pasajeros no quisieron denunciar por miedo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha de 26-08-2017, rendida por la ciudadana ROSANGEL URBANEJA CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, quien expuso: el día 26-08-2017, a eso de las 7:00 am, me entere por unos vecinos que en este comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba detenido, quien apodan PAÚL, que el día 09-08-2017 en horas de la madrugada llego a mi casa, con una motosierra y corto la puerta, luego entro saco la pistola y le dio unos tiros a dos televisores, a una nevera y me destrozo los demás electrodomésticos, amenazándome de muerte que si no me iba de la casa me iban a picar a mi y a mis hijos… ACTA DE DENUNCIA, de fecha de 26-08-2017, rendida por el ciudadano FEDERYURIS MARIA GARCÍA LEON, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, quien expuso: en el día de hoy a eso de las 4:00 am, veníamos en una buseta hacia Guiria, cuando íbamos cerca de la parada de Yoco, al momento en que el chofer bajo la velocidad para pasar un reductor, de una de las esquinas salieron varios antisociales, apuntaron al chofer con una pistola en la cabeza diciéndole “si arrancas te mato aquí mismo” entonces ingreso PAUL a la buseta con los otros delincuentes y comenzaron a apuntar a los pasajeros, diciéndoles que era un atraco y que si gritaban los detonaban, ACTA DE INVESTIGACION PENAÑ, de fecha 26-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. Elementos de convicción suficientes donde se configura el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que existe la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración las circunstancias y los hechos en particular, la magnitud del daño causado, así como el delito imputado por la representación fiscal por lo que considera quien decide que resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o medida cautelar solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PAÚL ARTURO LEZAMA SMITH venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1997, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.643.235, de oficio agricultor, hijo de Felicia Smith y Pablo Lezama, y residenciado en: calle el cementerio, casa sin numero, cerca del comando, yoco, municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y artículo 286 del Código Penal, respectivamente y AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA Y ROSANGELA CEDEÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Guiria. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Guiria junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ