REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005195
ASUNTO: RP11-P-2017-005195

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintisiete de agosto del año dos mil diecisiete (27/08/2017), Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano DANIEL PRAGEDES ACUÑA MARIN., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 25/08/2017, donde la victima interpuso denuncia por ante la guardia nacional bolivariana comando de Bohordal y deja constancia que su se encontraba en casa de su mamá y se fue a conversar con su pareja para pedirle dinero para irse porque el la trajo de vacaciones y lo que ha hecho es golpearla y tratarla mal y en la mañana cuando la vio la agarró y la golpeó llamándola zorra y que ella se acostaba con un amigo suyo. Le pegó por el pecho y el cuello y luego agarró una piedra para darle en la cabeza pero su hermana intervino para que no le pegara, por lo que quedó detenido. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DANIEL PRAGEDES ACUÑA MARIN, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.112.848, soltero, fecha de nacimiento 21/07/1973, de 44 años de edad, de Oficio comerciante, hijo de Brunilda Marin y Eleazar Acuña, residenciado: Caracas, Kilómetro 7 el junquito, lomas de paria, casa N° 63, Distrito Capital y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano DANIEL PRAGEDES ACUÑA MARIN, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, de ser desestimada dicha solicitud solicito sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 específicamente numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico, los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/08/2017. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA: de fecha 25/08/2017, donde la victima interpuso denuncia por ante la guardia nacional bolivariana comando de Bohordal y deja constancia que su se encontraba en casa de su mamá y se fue a conversar con su pareja para pedirle dinero para irse porque el la trajo de vacaciones y lo que ha hecho es golpearla y tratarla mal y en la mañana cuando la vio la agarró y la golpeó llamándola zorra y que ella se acostaba con un amigo suyo. Le pegó por el pecho y el cuello y luego agarró una piedra para darle en la cabeza pero su hermana intervino para que no le pegara, por lo que quedó detenido, al folio 02. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, al folio 03. INFORME MEDICO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ALEIDA GONZALEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación al folio 05. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando de Bohordal quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, al folio 06. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/08/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria cursante al folio 13 y su vuelto. Configurando de esta forma, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia que no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga por lo que considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DANIEL PRAGEDES ACUÑA MARIN, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.112.848, soltero, fecha de nacimiento 21/07/1973, de 44 años de edad, de Oficio comerciante, hijo de Brunilda Marin y Eleazar Acuña, residenciado: Caracas, Kilómetro 7 el junquito, lomas de paria, casa N° 63, Distrito Capital por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la guardia nacional bolivariana comando de Bohordal, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ