REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005190
ASUNTO: RP11-P-2017-005190
Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiséis de Agosto del año dos mil diecisiete (26/08/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANK JOSE RODRIGUEZ ALCALA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano FRANK JOSE RODRIGUEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/08/2017, según consta en ACTA POLICIAL , de fecha 24/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos AL comando de la guardia nacional , destacamento nº 533, segunda compañía Irapa Municipio Mariño , quienes dejan constancia(…) se constituyo comisión con la finalidad de efectuar patrullajes en la jurisdicción de municipio Mariño cuando nos encontrábamos específicamente por el sector alto amara en una zona boscosa logramos avistar a un sujeto que caminaba entré los arbolas lográndole observar que tenia en sus manos una arma de fuego tipo escopeta , lo cual motivo a los miembros de la comisión darle la voz de alto , atendiendo al llamado el sujeto se detuvo sin ningún inconveniente , seguidamente se4 loe solicito el porte de arma de fuego , manifestando el mismo que no poseía ningún documento por lo cual se efectuó la detención del ciudadano con el arma de fuego , la evidencia incautada es: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CULATA DE MARRON , CALIBRE 20MM, SIN SERIAL NI MARCAS VISIBLES….Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo para el caso la suspensión condicional en virtud que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la norma como menos graves y se procedió a identificar como: FRANK JOSE RODRIGUEZ ALCALA, venezolano, Natural de Carúpano, nacido en fecha 15-09-1992, de estado civil soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 22.926.349, de profesión u oficio agricultor y mecánico de moto, hijo de Malglorys Milagro Alcalá Gotilla y Fran Rodríguez Medeo, residenciado en Irapa, calle principal Sector altuamara, , casa sin número, cerca de la parada, Municipio Mariño, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa pública Abg. Jesús Mayz, expuso:: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, lo manifestado por la defensa y de la revisión efectuada al presente asuntos seguido al ciudadano FRANK JOSE RODRIGUEZ ALCALA. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2017 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Se estima que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL , de fecha 24/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos AL comando de la Guardia Nacional , Destacamento nº 533, segunda compañía Irapa Municipio Mariño , quienes dejan constancia(…) se constituyo comisión con la finalidad de efectuar patrullajes en la jurisdicción de municipio Mariño cuando nos encontrábamos específicamente por el sector alto amara en una zona boscosa logramos avistar a un sujeto que caminaba entré los arbolas lográndole observar que tenia en sus manos una arma de fuego tipo escopeta , lo cual motivo a los miembros de la comisión darle la voz de alto , atendiendo al llamado el sujeto se detuvo sin ningún inconveniente , seguidamente se le solicito el porte de arma de fuego , manifestando el mismo que no poseía ningún documento por lo cual se efectuó la detención del ciudadano con el arma de fuego , la evidencia incautada es: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CULATA DE MARRON , CALIBRE 20MM, SIN SERIAL NI MARCAS VISIBLE, cursante al folio 02. INSPECCION TECNICA Nº 329 suscrita por funcionarios adscritos AL comando de la Guardia Nacional , Destacamento nº 533, segunda compañía Irapa Municipio Mariño , quienes dejan constancia del lugar de los hechos, Cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos AL comando de la Guardia Nacional , Destacamento nº 533, segunda compañía Irapa Municipio Mariño , quienes dejan constancia de el objeto incautado en el procedimiento cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria , quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelto a la unidad aprehensora. Cursante al folio 10 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 154, de fecha 25/08/2017, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria , quienes dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 11 y su vto . Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se estima que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe al imputado del delito que se le imputa. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 en virtud de las circunstancias que dieron origen al hecho, no se considera que exista la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la imputación efectuada por la representación fiscal, toda vez que el delito imputado se encuentra establecido en la norma adjetiva penal como delito menos grave; por lo que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para al imputado FRANK JOSE RODRIGUEZ ALCALA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA NOVENTA (90) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: FRANK JOSE RODRIGUEZ ALCALA, venezolano, Natural de Carúpano, nacido en fecha 15-09-1992, de estado civil soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 22.926.349, de profesión u oficio agricultor y mecánico de moto, hijo de Malglorys Milagro Alcalá Gotilla y Fran Rodríguez Medeo, residenciado en Irapa, calle principal Sector altuamara, , casa sin número, cerca de la parada, Municipio Mariño, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA NOVENTA (90) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad adjunto el oficio correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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