REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005189
ASUNTO: RP11-P-2017-005189

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiséis de agosto del año dos mil diecisiete (26/08/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MARTINEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 24/08/2017 donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que encontrándose en diligencias de investigación por unos delitos contra la propiedad el Ciudadano Darwin Martínez informó que su primo de nombre Erick Junior Viera Aparicio y un sujeto de nombre Anibal apodado El Caracas, le vendieron un teléfono celular y que el mismo puede ser ubicado en la comunidad del muco. Los funcionarios se trasladaron hasta el lugar mencionado y la dirección aportada y en la residencia los atendió un ciudadano de nombre ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MARTINEZ quien les permitió el acceso a la vivienda en donde pudieron observar varios objetos de interés criminalístico y que guardan relación con la investigación y al preguntar la procedencia de dichos objetos el ciudadano manifestó que se los había entregado un amigo de nombre Erick Junior Viera Aparicio y un sujeto de nombre Anibal apodado El Caracas y en razón de esto quedó detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicito Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo para el caso la suspensión condicional en virtud que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la norma como menos graves y se procedió a identificar como: ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-10.217.580, de 46 años de edad, nacido en fecha 04-01-1971, casado, profesión u oficio, técnico en refrigeración, hijo de Teodardo José Velásquez la Rosa y Norys Martínez De Velásquez, residenciado en el Muco, Sector el Caucho urb. El crillar, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 24/08/2017. Configurando de esta forma, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo existen a las actuaciones, los siguientes elementos de convicción a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/08/2017suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que encontrándose en diligencias de investigación por unos delitos contra la propiedad el Ciudadano Darwin Martínez informó que su primo de nombre Erick Júnior Viera Aparicio y un sujeto de nombre Aníbal apodado El Caracas, le vendieron un teléfono celular y que el mismo puede ser ubicado en la comunidad del muco. Los funcionarios se trasladaron hasta el lugar mencionado y la dirección aportada y en la residencia los atendió un ciudadano de nombre ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MARTINEZ quien les permitió el acceso a la vivienda en donde pudieron observar varios objetos de interés criminalístico y que guardan relación con la investigación y al preguntar la procedencia de dichos objetos el ciudadano manifestó que se los había entregado un amigo de nombre Erick Junior Viera Aparicio y un sujeto de nombre Aníbal apodado El Caracas y en razón de esto quedó detenido, al folio 1, su vuelto y folio 2. INSPECCION TECNICA Nº 1207 de fecha 24 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, al folio 04, su vuelto, folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN TELEVISOR DE 32 PULGADAS MARCA AOC, MODELO L32W761, COLOR NEGRO, SERIAL 1685JA150829. UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG, MODELO LN32B350F1, COLOR NEGRO SERIAL B4T3C5909701R Y UN ROUTER, COLOR AZUL, SERIAL 0444083811815, al folio 06.. AVALUO REAL Nº 0188, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento, al folio 07 y su vuelto. MEMORANDO Nº 9700-0226-0994, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, a los folios 12, 13 y sus vueltos. Configurando lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del COPP, toda vez que existen a criterio de quien decide suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa. De igual forma considera quien decide, que el numeral 3 del precitado artículo no se encuentra configurado, ya que no existe la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular y el delito imputado por la representación fiscal el cual se encuentra establecido en la norma adjetiva penal como uno de los delitos considerados como menos graves. En virtud de esto configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-10.217.580, de 46 años de edad, nacido en fecha 04-01-1971, casado, profesión u oficio, técnico en refrigeración, hijo de Teodardo José Velásquez la Rosa y Norys Martínez De Velásquez, residenciado en el Muco, Sector el Caucho urb. El crillar, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ