REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005188
ASUNTO: RP11-P-2017-005188

Celebrada como ha sido el día de hoy, 25 de agosto de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARACELIS COROMOTO RIVERAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 24/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23/08/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Policía “José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Aracelis Coromoto Riveras, quien señala: Es el caso que el día 23/08/2017 aproximadamente a las 08:20 horas de la noche mi ex pareja de nombre Jean Carlos Marcano Carreño, yo llegue de trabajar y no había luz me senté hablar con mis hijas en eso llego la luz y fui y subí los bregues y prendí el televisor, en eso el me dice maldita sea pago directivi y ni siguiera puedo ver televisión, yo le dije que el me dio mil bolívares, y yo había colocado seis mil, y empezó a ofenderme y agarro una piedra y se la pego a la cocina nueva que yo había comprado porque eso era de el y le rompió el vidrio al horno. Ya estoy cansada de esa situación cada vez que quiere me maltrata y me bota de la casa ya mis hijas le tienen miedo porque las golpea con lo que tenga en la mano y le hace morados en el cuerpo. Es todo. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.580.375, soltero, fecha de nacimiento 13/07/1979, de 38 años de edad, de Oficio Pescador, hijo de Sonia de Marcano y Arcenio de Marcano, residenciado: En la Rinconada de Macarapana, calle principal, casa s/n, cerca de la capilla, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, de ser desestimada dicha solicitud solicito sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 específicamente numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas en contra del imputado: JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARACELIS COROMOTO RIVERAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/08/2017, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARACELIS COROMOTO RIVERAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/08/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23/08/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Policía “José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Aracelis Coromoto Riveras, quien señala: Es el caso que el día 23/08/2017 aproximadamente a las 08:20 horas de la noche mi ex pareja de nombre Jean Carlos Marcano Carreño, yo llegue de trabajar y no había luz me senté hablar con mis hijas en eso llego la luz y fui y subí los bregues y prendí el televisor, en eso el me dice maldita sea pago directivi y ni siguiera puedo ver televisión, yo le dije que el me dio mil bolívares, y yo había colocado seis mil, y empezó a ofenderme y agarro una piedra y se la pego a la cocina nueva que yo había comprado porque eso era de el y le rompió el vidrio al horno. Ya estoy cansada de esa situación cada vez que quiere me maltrata y me bota de la casa ya mis hijas le tienen miedo porque las golpea con lo que tenga en la mano y le hace morados en el cuerpo. Es todo. Cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23/08/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Policía “José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: de el modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23/08/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Policía “José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Jeannelys Del Carmen Marcano Rivera, quien señala: Es el caso que voy llegando a la casa cuando oí a mi mama Aracelis Y MI PAP Jean Carlos, estaban discutiendo y vi cuando el con el puño rompió el vidrio de la cocina y no quería darle la llave de la casa a mi mama, no es la primera vez que sucede ya el esta acostumbrado a las peleas y cuando hacemos algo nos maltrata horrible y en una oportunidad fui al colegio con un ojo morado y lo mandaron a citar y nunca asistió. Es todo. Cursante al folio 05. RESEÑA FOTOGRAFIA: Cursante al folio 12 y 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/08/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de el modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0995, de fecha 25/08/2017, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el ciudadano JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, NO presenta por ante el SIIPOL, ningún registro. Cursante al folio 15.… Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.580.375, soltero, fecha de nacimiento 13/07/1979, de 38 años de edad, de Oficio Pescador, hijo de Sonia de Marcano y Arcenio de Marcano, residenciado: En la Rinconada de Macarapana, calle principal, casa s/n, cerca de la capilla, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARACELIS COROMOTO RIVERAS, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ