REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003825
ASUNTO: RP11-P-2017-003825

Celebrada como ha sido el día de hoy, 23 de agosto de 2017, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde exponen: siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día sábado 03/06/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje por lo diferentes sectores del Municipio Bermúdez…en eso cuando nos desplazábamos por la calle miranda del sector Baliachi, pudimos visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en la esquina de la acera, dicho ciudadano al notar la presencia policial emprende veloz carrera lo que nos motivo a detener la unidad y descender de la misma dándole la voz de alto al referido ciudadano, quien en su carrera trato de ingresar a una residenci8a pero no pudo lograra su cometido ya que pudimos darle alcance antes que lo lograra. Seguidamente le indicamos que por favor levantara alas manos ya que se le iba a efectuar una revisión corporal…no sin antes de preguntarle que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, respondiendo este en forma negativa, procedimos a la revisión corporal y le incautamos a dicho ciudadano en el bolsillo derecho –delantero del pantalón que vestía SESENTA (60) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, de los cuales Cincuenta y Tres (53) se encuentran elaborados en materia sintético de color rosado y siete (07) se encuentran elaborados en material sintético de color blanco, contentivos todos de un polvo blanco que por sus características se presume que sea de la droga denominada cocaína y la cantidad de Cuatro Milo Bolívares(4.000) de los cuales setenta (70) billetes son de la denominación de cincuenta (50Bsf) bolívares y Cinco (05) billetes son de la denominación de cien (100 Bsf) bolívares….se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido(…). Por lo que solicito la presente acusación sea admitida, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; que sean confiscados los objetos incautados en el procedimiento y los mismos sean puestos a la orden de la Oficina nacional antidroga y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 21.539.117, nacido en fecha 02/06/1990 hijo de Carmen Vásquez y José Rojas, soltero, residenciado en calle miranda, casa s/n, hacia la plaza, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal expuso: esta defensa solicita se desestime el escrito acusatorio por considerar que no cumple con los requisitos establecidos para su admisión. Ratifico el escrito presentado en su oportunidad y en caso de ser admitida la acusación hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa es por lo que éste Tribunal Tercero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2017, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENDTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Instruido el acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo. Y así mismo, por cuanto la pena es inferior a cinco años solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchada como ha sido la admisión de hechos por parte del acusado de autos solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa que el tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PENALIDAD
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tiene una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide. De igual forma, se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de droga y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa privada. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 21.539.117, nacido en fecha 02/06/1990 hijo de Carmen Vásquez y José Rojas, soltero, residenciado en calle miranda, casa s/n, hacia la plaza, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena y de igual forma se mantiene como sitio de reclusión la comandancia general de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ