REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001814
ASUNTO: RP11-P-2017-001814
Celebrada como ha sido el día de hoy, 23 de agosto de 2017, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA,. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10/04/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA,, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2017 según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO TENIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone (…): cinco personas desconocidas quienes con sus rostros cubiertos ingresaron a mi vivienda, portando ramas de fuego y bajo amenazas de muerte, me sometieron, llevándose de la misma un teléfono marca blu, modelo advance 4.7, de color blanco, el cual desconozco el número y serial, valorado en 180.000.00 bs, un teléfono marca blu, de color negro, desconozco modelo, numero y serial, valorado en 80.000.00 bs, un teléfono marca Samsung, modelo J2, de color gris, desconozco número y serial, valorado en 400.000.00 bs, un telefono Samsung, modelo S2, valorado en 140.000.00 bs, un teléfono nokia, valorado en 50.000.00 bs, un televisor LCD, marca sony view, de color negro, valorado en 300.000.00 bs, una planta amplificadora de sonido, valorado en 300.000.00 bs, un DVD, marca Samsung, modelo E360 K, de color negro, valorado en 120.000.00 bs, mis documentos personales y la cantidad de 800.000.00 bs en efectivo… (…).. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se dicte auto de apertura a juicio y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-19.700.075, Nacido en 17-08-1987, Estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxi, Residenciado guiria, sector la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Valdez, estado Sucre,, quien expone: eso fue un accidente, fue por causa de una falla mecánica, yo estuve todo el día arreglando el carro, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública Abg. Amagil Colón expuso: “En nombre y representación del ciudadano LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo el presente actos de audiencia preliminar como punto previo voy a solicitar se desestime en todas y cada una de sus partes la acusación realizada por el Ministerio Público, ya que, no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 del COPP y como consecuencia de la presente solicitud, solicito de acuerdo a los artículos 313 del COPP sobreseimiento de conformidad al numeral 3, en concordancia con el articulo 300 ordinal 1, ya que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y bases para soportar un eventual juicio oral y publico. A todo evento y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerda con la solicitud de esta defensa, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de prueba presentado en su oportunidad legal, esta defensa de adhiera a las pruebas promovidas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad de la prueba, solicito se remita a la fase de juicio. De igual manera solicito con base al artículo 250 del COPP una revisión de medida. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la fiscal séptima comisionada por la fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA,, en virtud de los hechos ocurridos 01-03-2017. Por los hechos ocurridos la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la pieza Uno de presente asunto, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, en su oportunidad legal, por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-19.700.075, Nacido en 17-08-1987, Estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxi, Residenciado guiria, sector la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa. Se mantiene como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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