REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003047
ASUNTO: RP11-P-2016-003047
Visto el escrito de esta misma fecha, debidamente suscrito por la Abg. Paola Di Bisceglie, en su carácter de defensora pública penal y quien ejerce la defensa técnica del ciudadano SAIDY JOSE FRONTADO GUTIERREZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se acuerda analizar la presente solicitud en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se origina el presente asunto ocurren en fecha 24 de Mayo del 2016, siendo aproximadamente las 9 de la noche cuando tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, (otros por identificar),ingresaron a la residencia de la victima, comenzaron a darle golpes a la victima hasta que la misma se desmayo, cuando recobra el conocimiento se percata que los sujetos se habían llevado un radio transmisor, dos pares de zapatos, cuatrocientos veinte mil bolívares, su documentación y tarjetas de debito…
En fecha 06/07/2017 fue impuesto de la Orden de Aprehensión dictada y fue Ratificada La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinales 2º y 3º y articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se remitió el físico del expediente a la fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo.
Ahora bien, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… Y de igual forma, tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, donde se dejó sentado:
“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.
Quien suscribe, considera que los supuestos que dieron origen a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado y siendo que efectivamente, tal y como lo manifiesta la Defensa Pública Penal en su escrito, han transcurrido 77 días desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presente, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente; se hace necesario invocar para los efectos del presente pronunciamiento, lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde si bien es cierto explica cuales son los requisitos necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que también explana lo siguiente:
…” Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Ante lo antes expuesto, considera quien decide que en el caso que nos ocupa se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 1; 4; 9; 10; 12; 13; 236; 250 y 264 Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 2; 44; 49; 51; y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y a los fines del ejercicio del control judicial como fiel garante del debido proceso y en respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sustituyéndola por una menos gravosa, todo en razón que el imputado fue privado de libertad en fecha 06/ 07/2017 y hasta la presente fecha 23/08/2017 han transcurrido mas de los 45 días establecidos en nuestra norma adjetiva penal para su detención preventiva; tiempo suficiente para que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo. Como consecuencia de ello, el detenido debe quedar en libertad. Ahora bien, el imputado quedará en libertad por el presente asunto bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con el artículo 236, 242 numeral 3; en relación al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a esto, el mismo permanecerá detenido de igual forma a la orden del Tribunal Primero de Juicio en causa Nº RP11-P-2016-004980. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el Ciudadano SAIDY JOSE FRONTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.927, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en sector el cerro de la Marina, adyacente al CDI, vivienda (rancho), sin número, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días; por el lapso de Ocho (08) meses por ante las instalaciones de la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 236, 242 numeral 3; en relación al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a esto, el mismo permanecerá detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio en causa Nº RP11-P-2016-004980. Líbrese oficio informando de la presente decisión al Tribunal Segundo de Juicio y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Carúpano. Líbrese notificación a la Defensa Pública Penal y a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo las presentes actuaciones a los fines que sean agregadas a la causa principal que reposa por ante ese despacho. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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