REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004455
ASUNTO: RP11-P-2017-004455

Visto el escrito suscrito por la Defensa Pública Auxiliar Segunda Abg. Dorys Malavé quien ejerce la defensa técnica de los imputados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, mediante el cual solicita la libertad de los mismos toda vez que la privación de libertad fue decretada en fecha 04/07/2017 y hasta la presente llevan 48 días privados de libertad sin que la representación fiscal hubiera presentado el acto conclusivo en el presente asunto. De igual forma solicita que les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control a los fines de decidir observa:
Establece El Artículo 250 el Código Organito procesal Penal.
“Examen y Revisión”.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a decidir en base a lo siguiente:
Efectivamente, tal y como lo señala la defensa pública en su escrito, en fecha 04/07/2017, este Tribunal de Control celebró la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto donde se dictó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los articulos 458, 218 y 286 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/08/2017, se recibió por ante este despacho el escrito de solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa y en esa misma fecha se recibió por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio el correspondiente acto conclusivo siendo este la formal acusación de los Imputados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO.
De la revisión efectuada al presente asunto penal, se puede evidenciar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionados imputados la cual se realizo en Audiencia de Presentación hasta la presente fecha, pudiendo constatar por parte de quien aquí decide, que desde el punto de vista objetivo, que no han variados las circunstancia por los cuales se decreto la medida de coerción solicitada por la representación fiscal, motivo por los cuales se mantiene LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputado en la presente causa, por la Representación fiscal, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo a criterio de ésta Juzgadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera improcedente la sustitución de la Medida de coerción personal solicitada, que pesa sobre los Imputados. Y Así se decide.
Finalmente, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017 a las 08:45 de la mañana, por lo que a los fines de su celebración se ordena la notificación a las partes requeridas para la celebración de la audiencia el día y la hora antes indicada. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa pública penal, en el asunto seguido a los Imputados: YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.839.756, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/10/1994, hijo de Meysi del Valle Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez Piñango, con domicilio en playa grande, sector la marina, calle 6, casa N° 18, cerca de la bodega Mis Tres Hijos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las Partes de la presente decisión, así como de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 19/09/2017 a las 08:45AM. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ