REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003656
ASUNTO: RP11-P-2017-003656
Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de agosto de 2017, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto arriba numerado, seguido a los Imputados DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO y JESUS ANTONIO ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de KAREN UGAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal procede a representar a la victima en el presente acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, y JESUS ANTONIO ORTEGA, (ampliamente identificados) por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de KAREN UGAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 25/05/2017 razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos y me opongo en todo caso a la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Una vez impuestos los acusados del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, venezolano, natural de Río caribe, de 43 años de edad, en fecha de nacimiento 08/07/1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.885340, profesión u oficio Comerciante, hijo de Secundino Subero y Luisa Caraballo y residenciado en: Guayacan de las Flores sector 02, vereda 42, casa N° 12 Carúpano Edo. Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y JESUS ANTONIO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, en fecha de nacimiento 10/04/1995, Concubino, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.391, profesión u oficio Obrero, hijo de Gregoria Ortega y Ipolito Ortega y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector N° 02, hacia 14 de Marzo, Casa N° 10, Carúpano Edo. Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de KAREN UGAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, y JESUS ANTONIO ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de KAREN UGAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, y JESUS ANTONIO ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de KAREN UGAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2017, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, es todo.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Instruidos los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados JESUS ANTONIO ORTEGA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensora Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente para los mismos, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados, en caso de que la posible pena a imponer sea menor de cinco (05) años, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados de autos, solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me opongo a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, que pesa sobre los acusados de autos, es todo.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, y JESUS ANTONIO ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de KAREN UGAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal TERCERO de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, y JESUS ANTONIO ORTEGA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ESTAFA, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Venezolano, tendría una pena a imponer de: TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, a lo que se le suma la mitad del otro delito por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que sería una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien, por cuanto el ciudadano DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, se encuentra requerido por el tribunal tercero de Control del circuito Judicial de Nueva Esparta, EXPEDIENTE Nº PMB-2016-000045, es por lo que se acuerda librar oficio al Comisario del CICPC Carúpano, a los fines de que realice el traslado del acusado de autos, desde la Comandancia de la policía Municipal de Bermúdez, hasta el tribunal requirente, debiendo ser efectuado el mismo, con las medidas de seguridad necesarias, a tal efecto se designa como correo especial a la defensora publica nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, por lo que el mismo quedara detenido a la orden del dicho Tribunal. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, venezolano, natural de Río caribe, de 43 años de edad, en fecha de nacimiento 08/07/1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.885340, profesión u oficio Comerciante, hijo de Secundino Subero y Luisa Caraballo y residenciado en: Guayacan de las Flores sector 02, vereda 42, casa N° 12 Carúpano Edo. Sucre, y JESUS ANTONIO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, en fecha de nacimiento 10/04/1995, Concubino, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.391, profesión u oficio Obrero, hijo de Gregoria Ortega y Ipolito Ortega y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector N° 02, hacia 14 de Marzo, Casa N° 10, Carúpano Edo. Sucre, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de KAREN UGAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el ciudadano DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, se encuentra requerido por el tribunal tercero de Control del circuito Judicial de Nueva Esparta, EXPEDIENTE Nº PMB-2016-000045, es por lo que se acuerda librar oficio al Comisario del CICPC Carúpano, a los fines de que realice el traslado del acusado de autos, desde la Comandancia de la policía Municipal de Bermúdez, hasta el tribunal requirente, debiendo ser efectuado el mismo, con las medidas de seguridad necesarias, a tal efecto se designa como correo especial a la defensora publica nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, por lo que el mismo quedara detenido a la orden de dicho Tribunal. Y por cuanto en la presente audiencia se procedió a revisar la medida de coerción personal se ordena la libertad del acusado JESUS ANTONIO ORTEGA, desde esta sala de audiencias, el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena, situación que aplicará para el ciudadano DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, una vez que el mismo resuelva su situación procesal por ante el tribunal requiriente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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