REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007721
ASUNTO: RP11-P-2014-007721
Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de Agosto de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado PEDRO DANIEL RIVAS RIVAS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROBETZI HILARY FUENTES GRANADO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano PEDRO DANIEL RIVAS RIVAS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROBETZI HILARY FUENTES GRANADO; por hechos acontecidos en fecha 19-12-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante La Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 53 destacamento N° 533, Segunda Compañía Comando Irapa, en contra del imputado de autos en la que expone que “yo e encontraba en mi residencia ubicada en el sector la meseta carretera nacional Irapa-Guiria como a eso de las 9:30 de la noche Cuando llegó Pedro Daniel Rivas Rivas con un machete a mi cuarto donde yo estaba durmiendo con mis dos hijos menores de edad y luego yo me desperté y me lance encima a quitarle el machete, el me agredió por todo el cuerpo arroyándome, por el cuello y tomándome por el mismo para ahorcarme, luego me saco de la casa y me lanzó en la carretera dándome golpe, luego de ahí se fue en una moto…Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado con respecto al delito que se le atribuye del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO DANIEL RIVAS RIVAS, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.150, nacido el 07-12-1990, de estado civil soltero, hijo de Jorge Guerra y Narcisa Rivas profesión u oficio: agricultor, residenciado en: sector la meseta, Carretera Nacional Irapa-Guiria, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de PEDRO DANIEL RIVAS RIVAS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROBETZI HILARY FUENTES GRANADO, por los hechos ocurridos en fecha 19-12-2014. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Instruido el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado PEDRO DANIEL RIVAS RIVAS, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expone: “Admito los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogernos a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados, es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO DANIEL RIVAS RIVAS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROBETZI HILARY FUENTES GRANADO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: prohibición de meterse con la victima. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PEDRO DANIEL RIVAS RIVAS, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.150, nacido el 07-12-1990, de estado civil soltero, hijo de Jorge Guerra y Narcisa Rivas profesión u oficio: agricultor, residenciado en: sector la meseta, Carretera Nacional Irapa-Guiria, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROBETZI HILARY FUENTES GRANADO, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: prohibición de meterse con la victima. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 24/08/2018, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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