REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005017
ASUNTO: RP11-P-2017-005017
Celebrada como ha sido el día de hoy, 02 de agosto de 2017, la Audiencia de Presentación del ciudadano ARGENIS JOSE GUEVARA GUEVARA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ARGENIS JOSE GUEVARA GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha realizando labores propias de investigación, me constituí en comisión con la finalidad de hacer recorrido en los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento que nos desplazábamos por el muelle internacional pesquero de Guiria muelle 09 de esta urbe, identificados de manera diáfana como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, avistamos a un sujeto portando como vestimenta una camisa de color rojo y un short de color blanco quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, no acatando la misma, emprendiendo veloz carrera, iniciándose una persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, rápidamente le indicamos al este sujeto que se le realizaría una inspección corporal a la cual se negó rotundamente tornándose agresivo, vociferando palabras obscenas menoscabando la imagen de nuestra noble institución y a su vez abalanzándose en contra de los funcionarios actuantes con la intención de despojarnos de sus armas, haciéndose necesario la utilización de técnicas suaves de control referidas en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) luego de neutralizar al susodicho el referido gendarme culmino la revisión corporal, hallando en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con su mismo material, el cual al ser examinado minuciosamente, se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características de la presunta droga denominada marihuana, se realizo un recorrido por el lugar a fin de ubicar a cualquier persona que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma, portal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido, posteriormente el aprehendido fue verificado por ante el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el mismo SI presenta registros policiales, se deja constancia que se procedió al pesaje de la droga incautada, arrojando un peso bruto de 50.0 gramos (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como: ARGENIS JOSE GUEVARA GUEVARA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.841.020, nacido en fecha 24/07/1994, hijo de Luisa del Valle Guevara y Argenis Muni y residenciado en barrio la victoria, casa s/n, cerca de la bodega de los paguisitos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Amagil Colon, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos por lo que no existe testigos que hayan laborado en el procedimiento y que señalen que el mismo es responsable, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ARGENIS JOSE GUEVARA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar ante la presunta comisión de un hecho punible donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir el 01/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de agosto de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha realizando labores propias de investigación, me constituí en comisión con la finalidad de hacer recorrido en los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento que nos desplazábamos por el muelle internacional pesquero de Guiria muelle 09 de esta urbe, identificados de manera diáfana como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, avistamos a un sujeto portando como vestimenta una camisa de color rojo y un short de color blanco quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, no acatando la misma, emprendiendo veloz carrera, iniciándose una persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, rápidamente le indicamos al este sujeto que se le realizaría una inspección corporal a la cual se negó rotundamente tornándose agresivo, vociferando palabras obscenas menoscabando la imagen de nuestra noble institución y a su vez abalanzándose en contra de los funcionarios actuantes con la intención de despojarnos de sus armas, haciéndose necesario la utilización de técnicas suaves de control referidas en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) luego de neutralizar al susodicho el referido gendarme culmino la revisión corporal, hallando en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con su mismo material, el cual al ser examinado minuciosamente, se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características de la presunta droga denominada marihuana, se realizo un recorrido por el lugar a fin de ubicar a cualquier persona que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma, portal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido, posteriormente el aprehendido fue verificado por ante el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el mismo SI presenta registros policiales, se deja constancia que se procedió al pesaje de la droga incautada, arrojando un peso bruto de 50.0 gramos (…). INSPECCION TECNICA Nº 468, de fecha 01 de agosto de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01 de agosto de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características de la presunta droga denominada marihuana. Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de determinar si se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1859 del 18/12/2014, expediente Nº 11-0836, establece la posibilidad de conceder a los imputados y a los penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico en base al principio de la supremacía constitucional, lo cual a su vez se desprende la obligación de todas las autoridades de proteger la Constitución como la Ley Suprema o Fundamental de nuestro País, donde dicha protección en la función judicial se daría a través del control concentrado (335 C.R.B.V) y el control difuso (334 C.R.B.V) de la constitucionalidad, citando la sentencia N° 833, de fecha 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), dictada por la misma Sala. Luego hace un estudio sobre los artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488 del Código Orgánico Procesal de 2012 y sobre los artículos 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y en razón de ello, se hace necesario mencionar extracto de la referida decisión: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de ese fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente: (…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa. De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo”.
Por ende, ante lo antes expuesto no puede este Tribunal obviar las circunstancias del hecho en particular, así como lo establecido en la sentencia con carácter vinculante antes transcrita y en razón de ello, considera procedente y ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal, considerando que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 de la norma adjetiva penal por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a SESENTA (60) Unidades Tributarias. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano ARGENIS JOSE GUEVARA GUEVARA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.841.020, nacido en fecha 24/07/1994, hijo de Luisa del Valle Guevara y Argenis Muni y residenciado en barrio la victoria, casa s/n, cerca de la bodega de los paguisitos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar (02) Fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a SESENTA (60) Unidades Tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera Con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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