REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005016
ASUNTO: RP11-P-2017-005016

Celebrada como ha sido el día de hoy, 02 de agosto de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE ARQUIMEDES VILLAROEL UGAS.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE ARQUIMEDES VILLAROEL UGAS, por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en atención a un procedimiento de fecha 01 de agosto de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “Realizando operativo de profilaxis a fin de disminuir el índice delictivo que nos arropa a diario en nuestra jurisdicción me traslade hacia los distintos sectores de esta jurisdicción, encontrándonos en la calle principal de la población de Yoco de esta localidad, logramos avistar a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta un short de color azul y una franela de color gris, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivado a la acción tomada por el referido ciudadano le dimos la voz de alto acatando la misma. Consecutivamente se le informo que seria objeto de una revisión corporal logrando incautarle en su mano izquierda un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, rápidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar a cualquier persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, no logrando ubicar algún testigo. En este acto se le inquirió sobre la procedencia del envoltorio incautado manteniendo el mismo un silencio total a nuestra interrogante, por tal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido, se deja constancia que el ciudadano detenido fue verificado por el sistema SIIPOL arrojando como resultado que efectivamente los datos le corresponden y que el mismo SI presenta registros policiales, asimismo se procedió al pesaje de la evidencia incautada arrojando un peso bruto de 2.0 gramos (…). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE ARQUIMEDES VILLAROEL UGAS. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado l imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como JOSE ARQUIMEDES VILLAROEL UGAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 42 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.311.944, fecha de nacimiento 09/10/1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Villarroel y Felida Ugas, residenciado en la via nacional de Yoco Carúpano, casa N° 23, cerca de la licorería de hortensia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon y expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano José Arquimedes Villaroel Ugas, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no consta experticia botánica que demuestre que lo incautado sea la presunta droga denominada marihuana, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de agosto de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “Realizando operativo de profilaxis a fin de disminuir el índice delictivo que nos arropa a diario en nuestra jurisdicción me traslade hacia los distintos sectores de esta jurisdicción, encontrándonos en la calle principal de la población de Yoco de esta localidad, logramos avistar a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta un short de color azul y una franela de color gris, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivado a la acción tomada por el referido ciudadano le dimos la voz de alto acatando la misma. Consecutivamente se le informo que seria objeto de una revisión corporal logrando incautarle en su mano izquierda un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, rápidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar a cualquier persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, no logrando ubicar algún testigo. En este acto se le inquirió sobre la procedencia del envoltorio incautado manteniendo el mismo un silencio total a nuestra interrogante, por tal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido, se deja constancia que el ciudadano detenido fue verificado por el sistema SIIPOL arrojando como resultado que efectivamente los datos le corresponden y que el mismo SI presenta registros policiales, asimismo se procedió al pesaje de la evidencia incautada arrojando un peso bruto de 2.0 gramos (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01 de agosto de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atados con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 467, de fecha 01 de agosto de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE ARQUIMEDES VILLAROEL UGAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 42 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.311.944, fecha de nacimiento 09/10/1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Villarroel y Felida Ugas, residenciado en la via nacional de Yoco Carúpano, casa N° 23, cerca de la licorería de hortensia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUIRIA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTINEZ CARREÑO