REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004871
ASUNTO: RP11-P-2017-004871
Celebrada como ha sido el día de hoy, 02 de agosto de 2017, la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano FELIX ALEXANDER ESTRADA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA CAROLINA MORAO CARRERA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARINA DEL CARMEN BRITO MARCANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FIADORES
Impuestos los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado que se identificó como: YURI DEL CARMEN BRITO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.811, con domicilio en los arroyos, calle el paraíso, casa s/n, cerca de la bodega de Carmen Ibarreto, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: DANNY GREGORIO CONTRERAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.844, y con domicilio en calle pueblo nuevo, casa s/n, cerca de la licorería cuatro esquina, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal expuso: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Publico, expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 25/07/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse FELIX ALEXANDER ESTRADA MARTINEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.970.021, nacido en fecha 14/01/1974, de profesión u oficio motorizado y residenciado en los arroyos sector paraíso , cerca de la concha Acustica , casa nº S/N Municipio BENITEZ del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado FELIX ALEXANDER ESTRADA MARTINEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.970.021, nacido en fecha 14/01/1974, de profesión u oficio motorizado y residenciado en los arroyos sector paraíso , cerca de la concha Acustica , casa nº S/N Municipio BENITEZ del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA CAROLINA MORAO CARRERA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARINA DEL CARMEN BRITO MARCANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA RAMON BENITEZ, MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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