REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004193
ASUNTO: RP11-P-2012-004193


Celebrada como ha sido el día de hoy, 16 de Agosto de 2017, la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE VEHICULO en el presente asunto en donde aparece como solicitante el ciudadano EDWIN LUTFI MEDINA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEFENSA
la Abogado asistente Cruz Espinoza, expuso: es representación del ciudadano EDWIN LUTFI MEDINA revisado como han sido todas la actuaciones se observa que efectivamente nuestra solicitud fue realizada entre las actas procesales del asunto principal,, siendo esta una solicitud independiente y por cuanto el bien aquí requerido es de propiedad de mi defendido y aya tiene mas de dos años en su posesión en cual lo ha sabido guardar como buen padre de familia demostrando con ello el interés que tiene sobre el referido bien su intención de conservarlo y de seguir haciendo uso de el como una herramienta de trabajo que le facilita el ingreso para el sustento de su familia y de si mismo y de conformidad con el articulo 115 de la CRBV, solicito muy respetuosamente a este tribunal tenga a bien a acordar la entrega plena del vehiculo que riela en los autos a mi representado EDWIN LUTFI MEDINA, es todo.
DEL SOLICITANTE
El solicitante, Edwin Lutfi Medina, expuso: Solicito se me entregue mí vehiculo, Es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Esta representación Fiscal del Ministerio Público, Ratifico la negativa de entrega material de vehiculo de fecha 28/11/12, según oficio 19DDC-F3-2C-1233-12, asimismo solicito SE REMITA ELPRSNETE EXPEDIENTE ALA FISCALIA Tercera en virtud de que endecha 21/08/2015, a los fines de que presenten el Acto conclusivo correspondiente, ya que el tribunal negó la solicitud de sobreseimiento de la causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada a las partes y analizadas todas las actuaciones contentivas de la causa, se observa: Cursa a la presente causa Solicitud de entrega plena del vehiculo, con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO F-350, CLASE: Camión; TIPO: Cabina; COLOR: Azul; AÑO: 1.993, SERIAL DE CARROCERIA AJF3PP-26417; SERIAL MOTOR: 6 CIL; PLACA: 880-XKZ, a nombre de Carpintería San Jorge, según consta en certificado de origen de vehículos Ford Motor de Venezuela, S.A., de fecha 21/09/1.993. Así mismo consta en autos experticia practicada al vehiculo en cuestión de fecha 31/10/12, en la que se concluyó, que el serial carrocería, esta original, serial chasis esta original, serial de la placa dash panel, esta desincorporada. De igual forma, cursa al expediente decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/04/2013 mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo en la modalidad de guarda y custodia. Siendo así, haciendo valer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la republica Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20/08/01, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional. En este caso, siendo que el ciudadano Edwin Lutfi Medina, demostró la propiedad sobre el mismo sin que medie duda del derecho que se reclama en el proceso penal, es por lo que este Tribunal Considera procedente ACORDAR LA ENTREGA PLENA del vehiculo MARCA: Ford, MODELO F-350, CLASE: Camión; TIPO: Cabina; COLOR: Azul; AÑO: 1.993, SERIAL DE CARROCERIA AJF3PP-26417; SERIAL MOTOR: 6 CIL; PLACA: 880-XKZ; al ciudadano EDWIN LUTFI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.879.825 y domiciliado en Calle Padilla, casa Nº 26, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien actúa en nombre y representación de la CARPINTERIA SAN JORGE de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la fiscalía de origen en virtud que en la presente fue ingresada una solicitud de sobreseimiento la cual fue negada en su oportunidad. Las partes fueron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA