REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001239
ASUNTO: RP11-P-2017-001239
Celebrada como ha sido el día de hoy, 15 de agosto de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO: y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO: y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 124 del Código penal en perjuicio del occiso SAMUEL PARRA VIZCAINO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 , ambos del Código Penal, donde aparece como víctima RONNY JESÚS SANCHEZ FARIAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de agosto del 2016, a eso de las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente , los ciudadanos RONNY JESUS SANCHEZ FARIAS y el adolescente SAMUEL ALÑEXANDER PARRA VIZCAINO, planearon introducirse en una vivienda ubicada en el sector el muco, casa S/N , Sector las pasarela parroquia santa catalina municipio Bermúdez estado sucre y al entrar se percataron que los ciudadanos Francis del valle malave viña , apodado Virulo Ediomar José medina romero apodado pipe yuca y Norluis José Hernández Hernández acompañados de otras personas aun por identificar, se encontraban armados con objetos contundente denominado (Palo) y estos al sentir la presencia de las de hoy victimas, le dieron captura para después golpearlos con dichos instrumentos hasta ocasionarles la muerte al adolescente la necropsia de ley Nº 162 realizada de fecha 3 de agosto, emitido por el anatomopatologo adscrito al servicio nacional de medicatura y ciencias forense (SENAMEF) y lesiones al ciudadano Ronny Jesús Sánchez Farias según el resultado de reconocimiento medico legal Nº 0827 de fecha 16 de agosto 2016, Por lo que solicito la presente acusación sea admitida, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Una vez impuestos los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA: venezolano, natural de Carúpano, estado sucre de 53 años de edad, nacido en día 13/10/1963, titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.700, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO: venezolano, natural de Carúpano, estado sucre de 33 años de edad, nacido en día 07/09/1983, titular de la cedula de identidad Nº V-17.407.653, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ: venezolano, natural de Carúpano, estado sucre de 26 años de edad, nacido en día 09/09/1990, titular de la cedula de identidad Nº V-21.380.590, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano,( quien representa a los imputados FRANCYS MALAVE Y NORLUIS HERNANDEZ) expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, Pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 28-07-2017, igualmente hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba; por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal,( quien representa al imputado EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO) expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida, es decir, en fecha 01-08-2017, en donde se solicita se desestime en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal en virtud de ser las mismas licitas y necesarias para llegar a determinar la inocencia de mi representado en los hechos imputados por la representación Fiscal, de igual Forma me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado, de igual forma solicito se Acuerde la revisión de privación judicial que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO: y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 124 del Código penal en perjuicio del occiso SAMUEL PARRA VIZCAINO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 , ambos del Código Penal, donde aparece como víctima RONNY JESÚS SANCHEZ FARIAS, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputado FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO: y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 124 del Código penal en perjuicio del occiso SAMUEL PARRA VIZCAINO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 , ambos del Código Penal, donde aparece como víctima RONNY JESÚS SANCHEZ FARIAS, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al mismo al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03 de agosto del 2016, además por cumplirse, como ya se analizó, los requisitos formales y materiales de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa privada, la mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; admisión que se hace con fundamente en el principio de la comunidad probatoria. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, la misma se declara sin lugar, y la nulidad del acta señala ut supra, los hechos revisten carácter penal, además de que la acusación reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensora privada a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa privada se mantiene la misma, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, Y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Instruidos los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA, quien expone: No deseo Admitir los hechos, quiero ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, seguidamente se le cede el segundo de los imputados como: EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO: quien expone: No deseo Admitir los hechos, quiero ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, seguidamente se le cede el tercero de los imputados como: NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, quien expone: No deseo Admitir los hechos, quiero ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones De Control Nº 03, De Este Circuito Judicial Penal, Sede Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA: venezolano, natural de Carúpano, estado sucre de 53 años de edad, nacido en día 13/10/1963, titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.700, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO: venezolano, natural de Carúpano, estado sucre de 33 años de edad, nacido en día 07/09/1983, titular de la cedula de identidad Nº V-17.407.653, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ: venezolano, natural de Carúpano, estado sucre de 26 años de edad, nacido en día 09/09/1990, titular de la cedula de identidad Nº V-21.380.590, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 124 del Código penal en perjuicio del occiso SAMUEL PARRA VIZCAINO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 , ambos del Código Penal, donde aparece como víctima RONNY JESÚS SANCHEZ FARIAS, Se emplaza a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSION EL CICPC- CARUPANO ASIMISMO SE MANITEINE LA MEDIDA DE APOSTAMIENTO DEL IMPUTADO FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas instándose a las partes a la reproducción de las mismas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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