REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001085
ASUNTO: RP11-P-2014-001085
Visto el oficio Nº 107-2017, de fecha 20/07/2017, debidamente suscrito; por la Presidencia este Circuito Judicial Penal, en virtud remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal y mediante el cual se informa a quien suscribe, sobre su designación efectuada como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control, para los efectos se avoca al conocimiento de la presente causa en donde se observa el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO del asunto, seguido al ciudadano ANDY JOSE BELLORIN titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.553.206 y el ciudadano CRUZ ANTONIO VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.486.978 por la investigación que fuera iniciada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 16 de la Ley Contra El Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y efectuada conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes observaciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Es decir, es la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, donde el Código Orgánico Procesal Penal, faculta de esta forma al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en su artículo 300; invocando la representación fiscal en el caso de marras en el numeral 4° el cual establece que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Para estimar la procedencia o no de la solicitud efectuada por la representación fiscal, observa esta Juzgadora que, los hechos con los que se da inicio a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 03-10-2013, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, donde funcionarios adscritos a la Vigilancia Costera Nº 908 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje y se trasladaron hacia la localidad del morro de puerto santo, municipio Arismendi del estado sucre y al llegar al muelle correspondiente para el suministro de combustible, se solicitó el apoyo de una embarcación tipo lancha motor, la cual se encontraba fondeada en la ensenada de la descrita localidad. Siendo así, la comisión terrestre al llegar a la nave fondeada informó a los tripulantes que serían abordados con el fin de practicar una inspección técnica y documental, solicitándole al capitán de la embarcación, quien quedo identificado como CRUZ ANTONIO VASQUEZ, la presentación de los correspondientes documentos reglamentarios como el informe de inspección naval, certificado nacional de arqueo, registro de buques, licencia de navegación, libro diario de navegaciones, entre otros así como la exhibición de la boleta de entrega de combustible Nº 00005637 de fecha 14 de febrero de 2013, emitida por la marina de punta de piedras de la isla de margarita, estado Nueva Esparta, donde se verifica que fue despachado la cantidad de quinientos 500 litros de combustibles (diesel liviano), otra boleta de entrega de combustible nº 005706 de fecha 07 de marzo de 2013, donde se verifico que se le fue despachada la cantidad de quince mil 15000 litros de combustibles emitida por la marina de punta de piedra de la isla de margarita, estado Nueva Esparta y otra boleta de entrega de combustible PRE factura (muelle) Nº 001871 de fecha 26 de julio de 2013, emitida por la marina de puerto santo por la cantidad de 15000 litros de combustible. Igualmente, la comisión del destacamento de vigilancia costera, practicó inspección en la sala de maquina de la nave, logrando constatar y verificar visualmente que dicha embarcación posee 10 tanques de diferentes dimensiones, destinados para el suministro de combustible, observando que poseía seis tanques de combustible equipados en su totalidad; lo que al ser verificado con las anotaciones plasmadas asentadas al libro diario de navegación de la embarcación COSTA NORTE se observo incongruencias en el consumo del referido combustible, toda vez que la descrita embarcación no realiza actividades de pesca comercial, artesanal e industrial, siendo que la misma esta destinada para realizar actividades de transporte o comercialización de productos pesqueros, por lo cual de conformidad al diario de navegación y puerto, no se justificó el consumo de combustible para la actividad a la que esta destinada la nave, procediendo a consecuencia la comisión a efectuar la detención preventiva de dicha embarcación.
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la referida solicitud, efectuada por el despacho Fiscal y específicamente del informe de Inspección de Ingeniería Naval practicado al buque de carga “Costa Norte”, en fecha 31/08/2015 por el Ingeniero Naval Inspector Dalmis José González Millán, previa designación de la Presidencia de INEA quien presenta como conclusiones al efecto; Que el Buque de Carga Costa Norte, no presentó alteraciones en la disposición del número de tanques de combustible, ni en la disposición y distribución de sus espacios sobre la cubierta principal, ni en su estructura lo que fue observado en la inspección visual teniendo como insumo el plano de arreglo general suministrado por el armador. Así mismo, de lo reflejado en el informe de Inspección Naval Nº BRR-101-14 practicado en fecha 04/02/2014, suscrito por el funcionario Capitán de Altura Bismarck Rodríguez Rojas, Inspector Naval Nº 00256 que fuera practicado a la embarcación arrojó como conclusiones que los tanques observados se encuentran acorde al registrado en su certificado de arqueo y que los diez tanques tienen una capacidad de 45.000 litros de combustible y que la cantidad de combustible encontrado abordo fue de 21.000 litros aproximadamente, distribuidos en los tanques ubicados en la sala de máquinas, tres por babor y tres por estribor, donde los dos tanques destinados para combustible en la popa, dos por las bandas de babor y dos por las bandas de estribor se encontraban con 8.000 litros de agua dulce distribuidos en los cuatro tanques. Por lo que, comparando los resultados de los informes, los viajes efectuados que evidencian el consumo del combustible de la misma, así como el uso constante de las luces de cubierta durante la noche, que constituye una norma de obligatorio cumplimiento en la seguridad naval y que produce consumo de combustible, tomando en consideración que la embarcación cuenta con un generador eléctrico Diesel para tal fin y atendiendo a las circunstancias del caso en particular y que al momento de la retención de la misma no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico para el trasegado de combustible, se evidencia a todas luces que ciertamente, no concurre la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que ante la inexistencia de base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna por el delito por el que fue iniciado el presente asunto, este Tribunal, considera procedente acordar con lugar la solicitud Fiscal por el motivo que fuera invocado y en consecuencia proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos ANDY JOSE BELLORIN titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.553.206 y CRUZ ANTONIO VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.486.978 por la investigación que fuera iniciada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 16 de la Ley Contra El Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, visto que sobre la embarcación Tipo lancha denominada “COSTA NORTE”, matricula ARSH-11995, de bandera venezolana, propiedad del Ciudadano: ANDY JOSE BELLORIN RAMOS, titular de la cedula de identidad 13.729.711, cursa Medida Preventiva de Incautación con Bienes de Administración Especial y Disposición Anticipada, decretada en fecha 13/04/2015, este Tribunal estima necesario hacer mención de las siguientes consideraciones:
El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Articulo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece que el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un bien, procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto su entrega.
De acuerdo a las regla del criterio racional, esta Juzgadora considerando que la propiedad de la embarcación Tipo lancha denominada “COSTA NORTE”, matricula ARSH-11995, pertenece al Ciudadano: ANDY JOSE BELLORIN RAMOS, donde su detención o retención además de soportar los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causal de perjuicio económico, a quien de buena fe lo adquirió; y siendo que en el presente caso el acto conclusivo presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público fue la solicitud de Sobreseimiento, es oportuno decir que la Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010, dice: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”.
Y siendo decretado el sobreseimiento, se produce como efecto el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pudieran haber sido impuestas y la condición de imputado, culminando de esta forma el proceso penal; lo cual es reiterado en Sentencia Nº 127 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08 de abril de 2003 que dice: “Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada…”. (subrayado del Tribunal).
En razón de todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora, en aras de garantizar la protección del derecho de propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar: El levantamiento de la medida preventiva de incautación con bienes de administración especial y disposición anticipada, decretada en fecha 13/04/2015 a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y por ende SE ORDENA la ENTREGA PLENA de la Embarcación Tipo lancha denominada “COSTA NORTE”, matricula ARSH-11995, de bandera venezolana, propiedad del Ciudadano: ANDY JOSE BELLORIN RAMOS, titular de la cedula de identidad 13.729.711. Por lo que, para el cumplimiento de la presente decisión cesará de manera inmediata del resguardo sobre la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ANDY JOSE BELLORIN titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.553.206 y CRUZ ANTONIO VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.486.978 por la investigación que fuera iniciada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 16 de la Ley Contra El Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento público por estos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual forma, a los efectos del presente sobreseimiento, dado que sobre el bien retenido no pesa ninguna investigación se ACUERDA: El levantamiento de la Medida Preventiva de Incautación con Bienes de Administración Especial y Disposición Anticipada, decretada por en fecha 13/04/2015 a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y por ende SE ORDENA la ENTREGA PLENA de la Embarcación Tipo lancha denominada “COSTA NORTE”, matricula ARSH-11995, de bandera venezolana, propiedad del Ciudadano: ANDY JOSE BELLORIN RAMOS, titular de la cedula de identidad 13.729.711. Por lo que, para el cumplimiento de la presente decisión cesará de manera inmediata del resguardo sobre la misma. Líbrese Oficio a la Capitanía de Puerto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando de la presente decisión donde se decreta el cese del resguardo y retención de la embarcación, en virtud del levantamiento de la medida preventiva de incautación y la entrega plena de la embarcación retenida producto del sobreseimiento decretado en el presente asunto y por su efecto. Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (ONCDOFT), con sede en caracas, informándole sobre la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al archivo central, para su posterior remisión al archivo judicial en el lapso legal correspondiente y darle por terminado en el sistema JURIS 2000. Líbrese notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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