REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005101
ASUNTO: RP11-P-2017-005101
Celebrada como ha sido el día de hoy, 14 de Agosto de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/08/2017, según consta en ACTA POLICIAL , de fecha 12/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos AL Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia(…) siendo las 10:05, horas de la noche del día sábado encontrándome en un recorrido por el cuadrante de paz nº 12 de Guayacán de las flores ,se recibió llamada de la centralista quien informaba que se había recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino , quien no quiso identificarse , la misma informo que en la cuarta calle de Charallave , por el sector de punta brava en las afueras de una residencia donde estaban efectuando un rezo presuntamente había una persona en estado de embriaguez , con un arma de fuego metido dentro de un bolso de lado que carga puesto color marrón claro el cual había efectuado un disparo con la misma , de igual manera informo que este ciudadano era de contextura delgada , de color de piel moreno , de estatura mediana y se encontraba vestido con una camisa azul con mangas de color verde y una bermuda de color negro , por lo que procedimos inmediatamente a trasladarnos al sitio , al lugar avistamos a u sujetos con las mismas características antes descritas , por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios y le dimos la voz de alto , a lo que hizo caso omiso y emprendió veloz huida hacia residencia cercana, por lo que realizamos la persecución del mismo ingresando a la residencia , una vez dentro de la residencia logramos detener al ciudadano , logrando así tomar el control de la situación enseguida se le pregunto si tenia algún elemento de interés criminalistico respondiendo de forma negativa , lo que me conllevo a realizarle la inspección logrando encontrarle un bolso elaborado en tela , de color marrón claro contentivo en su interior de ciento dos mil , doscientos cincuenta bolívares fuertes (102.250.00), distribuidos de la siguiente manera: 769 billetes elaborado en papel moneda de denominación de 50 y 638 doscientos cincuenta bolívares fuertes de denominación de 100 y un facsimil de arma de fuego, tipo escopeta sin marcas , ni seriales visibles , elaborada su cañón con un tubo largo de material reforzado de color plata , con su armazón de metal color plata con empuñadura de madera por lo que se le indico que quedaría detenido….Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA , venezolano, Natural de Carúpano, nacido en fecha 09-01-1975, de estado civil soltero, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.717.853, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Medina y Rafael Acosta, residenciado en Cuarta Calle de Charallave, sector punta brava, casa sin número, cerca de la escuela, charallave, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa pública Abg. Jenny aponte expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, lo manifestado por la defensa y de la revisión efectuada al presente asuntos seguido al ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA .por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-06-2017 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Se estima que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL , de fecha 12/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos AL Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez , quienes dejan constancia(…)siendo las 10:05, horas de la noche del día sábado encontrándome en un recorrido por el cuadrante de paz nº 12 de Guayacán de las flores ,se recibió llamada de la centralista quien informaba que se había recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino , quien no quiso identificarse , la misma informo que en la cuarta calle de Charallave , por el sector de punta brava en las afueras de una residencia donde estaban efectuando un rezo presuntamente había una persona en estado de embriaguez , con un arma de fuego metido dentro de un bolso de lado que carga puesto color marrón claro el cual había efectuado un disparo con la misma , de igual manera informo que este ciudadano era de contextura delgada , de color de piel moreno , de estatura mediana y se encontraba vestido con una camisa azul con mangas de color verde y una bermuda de color negro , por lo que procedimos inmediatamente a trasladarnos al sitio , al lugar avistamos a u sujetos con las mismas características antes descritas, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios y le dimos la voz de alto , a lo que hizo caso omiso y emprendió veloz huida hacia residencia cercana, por lo que realizamos la persecución del mismo ingresando a la residencia , una vez dentro de la residencia logramos detener al ciudadano, logrando así tomar el control de la situación enseguida se le pregunto si tenia algún elemento de interés criminalistico respondiendo de forma negativa , lo que me conllevo a realizarle la inspección logrando encontrarle un bolso elaborado en tela, de color marrón claro contentivo en su interior de ciento dos mil, doscientos cincuenta bolívares fuertes (102.250.00), distribuidos de la siguiente manera: 769 billetes elaborado en papel moneda de denominación de 50 y 638 doscientos cincuenta bolívares fuertes de denominación de 100 y un facsimil de arma de fuego, tipo escopeta sin marcas , ni seriales visibles , elaborada su cañón con un tubo largo de material reforzado de color plata, con su armazón de metal color plata con empuñadura de madera por lo que se le indico que quedaría detenido….cursante al folio 02 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante al folio 11 y su vto RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 263, de fecha 13/08/2017, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quienes dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUN Nº 9700-226-777, de fecha 13-08-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 en virtud de las circunstancias que dieron origen al hecho, así como la imputación efectuada por la representación fiscal, considerando que no existe la presunción razonable del peligro de fuga por lo que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para al imputado ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA , venezolano, Natural de Carúpano, nacido en fecha 09-01-1975, de estado civil soltero, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.717.853, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Medina y Rafael Acosta, residenciado en Cuarta Calle de Charallave, sector punta brava, casa sin número, cerca de la escuela, charallave, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad Al comandante de POLICOM-BERMUDEZ Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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