REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005099
ASUNTO: RP11-P-2017-005099
Celebrada como ha sido el día de hoy, 14 de agosto de 2017 la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE ARIAS Y CARLOS CESAR ARIAS Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANTONIO JOSE ARIAS Y CARLOS CESAR ARIAS; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JOVITA MAGALI ALCALA BARRETO; ello en atención a ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-08-2017, rendida por la ciudadana JOVITA MAGALI ALCALA BARRETO, por ante funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, dejan constancia:… es el caso que me encontraba en el mercado municipal vendiendo al mayor hortalizas, verduras y frutas en mi camión, en eso le digo a unos de mis hijos que baje unos sacos de verduras, mientras uno baja el saco el otro los va acomodando en el suelo para comenzar la venta, seguidamente me descuido atendido un cliente y veo cuando un señor agarra un saco de naranja y se lo monta en el hombro y se lo lleva, salí corriendo y lo agarro por la camisa, para que me devolviera el saco entonces el le paso el saco a otro señor y es cuando comienzo a gritar para que llamaran a la policía, en eso se acerco un policía y los agarran y es cuando vengo a la policía a formular la denuncia…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ANTONIO JOSE ARIAS, venezolano, nacido en carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.077, de 57 años de edad, nacido en fecha 10/05/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Carrión y María Arias, residenciado en la calle principal de macarapana, sector san José, casa sin número, cerca de la bodega de Zulia, macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de los imputados CARLOS CESAR ARIAS, venezolano, nacido en carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.340, de 53 años de edad, nacido en fecha 04/08/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Carrión y María Arias, residenciado en la calle principal de macarapana, sector san José, casa sin número, cerca de la bodega de Zulia, macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, Abg. Jenny Aponte, expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que los mismos presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12-08-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-08-2017, rendida por la ciudadana JOVITA MAGALI ALCALA BARRETO, por ante funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, dejan constancia:… es el caso que me encontraba en el mercado municipal vendiendo al mayor hortalizas, verduras y frutas en mi camión, en eso le digo a unos de mis hijos que baje unos sacos de verduras, mientras uno baja el saco el otro los va acomodando en el suelo para comenzar la venta, seguidamente me descuido atendido un cliente y veo cuando un señor agarra un saco de naranja y se lo monta en el hombro y se lo lleva, salí corriendo y lo agarro por la camisa, para que me devolviera el saco entonces el le paso el saco a otro señor y es cuando comienzo a gritar para que llamaran a la policía, en eso se acerco un policía y los agarran y es cuando vengo a la policía a formular la denuncia…. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 12-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, en donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE ENTREGA, de fecha 12-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la entrega a la victima ciudadana JOVITA MAGALI ALCALA BARRETO de la cantidad de UN (01) saco de naranjas. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se observa el saco de naranja hurtado a la victima del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual se deja constancia de la reseña efectuado a los imputados de autos. MEMORANDUM N° 9700-0226-0776, de fecha 13-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la que se deja constancia que los ciudadanos ANTONIO JOSE ARIAS Y CARLOS CESAR ARIAS, NO presentan registros policiales. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe a los imputados en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE ARIAS Y CARLOS CESAR ARIAS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JOVITA MAGALI ALCALA BARRETO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE ARIAS, venezolano, nacido en carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.077, de 57 años de edad, nacido en fecha 10/05/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Carrión y María Arias, residenciado en la calle principal de macarapana, sector san José, casa sin número, cerca de la bodega de Zulia, macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y CARLOS CESAR ARIAS, venezolano, nacido en carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.340, de 53 años de edad, nacido en fecha 04/08/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Carrión y María Arias, residenciado en la calle principal de macarapana, sector san José, casa sin número, cerca de la bodega de Zulia, macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JOVITA MAGALI ALCALA BARRETO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al IAPES BERMUDEZ, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Privada del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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