REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005098
ASUNTO: RP11-P-2017-005098
Celebrada como ha sido el día de hoy, 14 de agosto de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ Y EDUARDO RONDON YENDIS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ Y EDUARDO RONDON YENDIS, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 212 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de agosto de 2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 12: 30 horas de la tarde, me encontraba realizando recorrida a pie por la calle victoria , específicamente por el estacionamiento frigorífico queso azul , en eso y como a 5 metros a dos ciudadanos alterando el orden publico pensando que era un método para despistar a las personas y así despojarlas de sus pertenencias me traslade al lugar de los hechos y es ahí donde pude visualizar que estos dos ciudadanos estaban riñendo entre si. Le hice un llamado de atención pero me hicieron caso omiso y se lanzaron golpes por encima de mi sin importar la presencia policial, en vista de tal actitud le indique que quedarían detenidos… (…). Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: LUIS ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, Venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.649.968, de 35 años de edad, nacido en fecha 08/07/1982, soltero, comerciante, hijo Ramón Bermúdez y Nancy Navarro y residenciado en canchunchu nuevo, casa sin número, al lado del SEBIN, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. YOSWARD EDUARDO RONDON YENDIS, Venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.012.307, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/10/1992, soltero, comerciante, hijo Mari Yendis y Yoel Rondón y residenciado en en el sector 5 de julio, casa N° 6, calle principal, detrás del aeropuerto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 212 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, Cursante al folio 03, de fecha 12-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 12: 30 horas de la tarde, me encontraba realizando recorrida a pie por la calle victoria , específicamente por el estacionamiento frigorífico queso azul , en eso y como a 5 metros a dos ciudadanos alterando el orden publico pensando que era un método para despistar a las personas y así despojarlas de sus pertenencias me traslade al lugar de los hechos y es ahí donde pude visualizar que estos dos ciudadanos estaban riñendo entre si. Le hice un llamado de atención pero me hicieron caso omiso y se lanzaron golpes por encima de mi sin importar la presencia policial, en vista de tal actitud le indique que quedarían detenidos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2017, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Carúpano donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0775, de fecha 13 de agosto de 2017, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Carúpano quienes deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: LUIS ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, Venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.649.968, de 35 años de edad, nacido en fecha 08/07/1982, soltero, comerciante, hijo Ramón Bermúdez y Nancy Navarro y residenciado en canchunchu nuevo, casa sin número, al lado del SEBIN, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y YOSWARD EDUARDO RONDON YENDIS, Venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.012.307, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/10/1992, soltero, comerciante, hijo Mari Yendis y Yoel Rondón y residenciado en en el sector 5 de julio, casa N° 6, calle principal, detrás del aeropuerto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 212 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACION GENERAL GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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